COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 28/01/1981
Publicación: 06/02/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 121

Artículo 7

   Los pagos que por concepto de nacionalización e intereses deban
abonarse ante los organismos recaudadores, podrán realizarse hasta en 36
mensualidades iguales y consecutivas, las que devengarán un interés igual
al mencionado en el artículo anterior.

   Con el pago de la primera cuota los organismos recaudadores extenderán
la documentación que permita obtener el cumplido de importación
definitiva.

  Para poder efectuar los pagos en forma financiada, los interesados
deberán documentar debidamente su deuda.

  Será requisito para beneficiarse con las facilidades de pago
establecidas, efectuar el primer pago dentro del plazo establecido en el
artículo 3.
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