Visto: que el 28 de enero de 1981 vence el plazo otorgado por los
artículo 10 y 6 del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, para que las
empresas que tuvieran saldos pendientes de exportación, de bienes
importados en admisión temporaria por resoluciones dictadas con
anterioridad al 1º de junio de 1979, procedieran en la forma prevista por
dicho artículo 6.
Resultando: I) Que por el mencionado artículo 6º las empresas podían
optar, para los bienes pendientes de exportación, por exportarlos
industrializados, o nacionalizarlo, o reexportarlos en el mismo estado en
que fueron importados incluso a zona o puerto franco, en el período
comprendido entre el 30 de setiembre de 1980 y el 28 de enero de 1981;
II) Que existen empresas con dificultades financieras para afrontar los
gastos que demanden la nacionalización aludida.
Considerando: I) Que no es procedente otorgar prórroga del plazo
establecido por el artículo 10 del decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979,
para resolver con los saldos pendientes de exportación, teniendo en cuenta
el amplio plazo concedido - ya que se trata de admisiones temporarias que
en su mayor parte fueron autorizadas hace más de dos años -, y las
múltiples opciones dadas por el artículo 6º del decreto mencionado;
II) Que se entiende pertinente arbitrar medidas tendientes a facilitar
a las empresas el pago de los gastos que demanden tales nacionalizaciones.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a las empresas que, al 28 de enero de 1981, tuvieran saldos
pendientes de exportación de bienes importados en admisión temporaria por
resoluciones dictadas con anterioridad al 1º de junio de 1979, a
nacionalizar los mismos hasta el 30 de abril de 1981 de acuerdo a lo que
se dispone en los artículos siguientes.
Exonéranse de las sanciones previstas por el decreto 264/979, de 16 de
mayo de 1979, a las empresas que se acojan a los beneficios del presente
decreto siempre que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º.
Las empresas que se amparen en este decreto tendrán plazo hasta el 30
de abril de 1981 para presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU), los cumplidos de importación definitiva correspondientes a las
nacionalizaciones efectuadas. A partir del 1º de mayo de 1981 se aplicarán
a las empresas que no cumplan con el requisito precedente, las sanciones y
procedimientos previstos por el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en caso de que no se le
acredite por los interesados haber regularizado sus situaciones, deberá
denunciarlo ante los organismos recaudadores para que se hagan efectivas
las sanciones correspondientes por las infracciones tributarias y penales
que se hubieren cometido. (*)
Las empresas que se amparen en este decreto tendrán plazo hasta
el 30 de abril de 1981 para presentar al Laboratorio Tecnológica del
Uruguay (LATU), los cumplidos de importación definitiva correspondientes a
las nacionalizaciones efectuadas. A partir del 1º de mayo de 1981 se
aplicarán a las empresas que no cumplan con el requisito precedente, las
sanciones y procedimientos previstos por el decreto 264/979, de 16 de mayo
de 1979.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en caso de que no se le
acredite por los interesados haber regularizado sus situaciones, deberá
denunciarlo ante los organismos recaudadores para que se hagan efectivas
las sanciones correspondientes por las infracciones tributarias y penales
que se hubieren cometido.
Otórgase un plazo hasta el 28 de febrero de 1981, para que las empresas
puedan aportar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), datos
aclaratorios y documentación complementaria a la presentada, que permitan
definir los saldos de las admisiones temporarias autorizadas con
anterioridad al 1º de junio de 1979. Los saldos pendientes de exportación
se definirán únicamente con la documentación presentada hasta el
vencimiento de este plazo. (*)
En el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 1981, dicho
Laboratorio comunicará al Ministerio de Industria y Energía los saldos
definitivos de las admisiones temporarias mencionadas en el artículo
anterior.
Los montos adeudados por concepto de nacionalización de los bienes
comprenderán, a partir del día 29 de enero de 1981, un interés mensual de
tasa equivalente a la tasa de interés de financiamiento que aplica la
Dirección General Impositiva.
Los pagos que por concepto de nacionalización e intereses deban
abonarse ante los organismos recaudadores, podrán realizarse hasta en 36
mensualidades iguales y consecutivas, las que devengarán un interés igual
al mencionado en el artículo anterior.
Con el pago de la primera cuota los organismos recaudadores extenderán
la documentación que permita obtener el cumplido de importación
definitiva.
Para poder efectuar los pagos en forma financiada, los interesados
deberán documentar debidamente su deuda.
Será requisito para beneficiarse con las facilidades de pago
establecidas, efectuar el primer pago dentro del plazo establecido en el
artículo 3.
La resolución del Ministerio de Industria y Energía de la cancelación
de "drawback" (devolución de derechos, recargos, tributos, etc.) dictada
por haberse cumplido íntegramente la exportación que corresponde, impondrá
a los organismos recaudadores la obligación de devolver a los interesados
los documentos pendientes de pago y reintegrarles las sumas abonadas por
gastos de nacionalización.
Estos beneficios no comprenden los intereses de financiamiento que se
liquidarán hasta la fecha de los correspondientes cumplidos aduaneros de
las exportaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 368/983 de 02/09/1983 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/981 de 28/01/1981 artículo 8.
Las reposiciones de stock de bienes correspondientes a operaciones
otorgadas con anterioridad al 1º de junio de 1979 y las que surjan como
saldos exportados en exceso al 28 de enero de 1981, tendrán un plazo hasta
el 30 de octubre de 1981 para proceder a su importación.