VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS. VERMOUTH




Promulgación: 21/01/1987
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 44

Artículo 3

   Las mercaderías a que hace referencia el inciso 1 del artículo 2, sólo
podrán ser adquiridas por el industrial licorista o bodeguero, dentro de
los cinco (5) días calendarios anteriores a la elaboración, salvo causa de
fuerza mayor.

   Para los casos de solicitarse nueva fecha de elaboración dentro del
plazo o solicitarse una nueva autorización, las mercaderías de que dan
cuenta el inciso 1 del artículo 2 quedarán en carácter de intervenidas
hasta que el industrial realice la elaboración.

   La elaboración de los productos detallados en el artículo 1 de este
decreto no podrá ser efectuada en época de vendimia desde su comienzo
hasta la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 3
del decreto 244/984, del 13 de junio de 1984, con excepción de la
elaboración de los vinos licorosos comprendidos en el literal c) del
artículo 88 del decreto de 24 de febrero de 1928, la elaboración con mosto
concentrado de vinos edulcorados o abocados y aquellas otras elaboraciones
que con carácter excepcional y debidamente fundado, autorice la Dirección
de Contralor Legal, con los controles especiales que juzgue pertinente.
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