VITIVINICULTURA. INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS. VERMOUTH




Promulgación: 21/01/1987
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 44
   Visto: lo dispuesto en el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de
1928.

   Resultando: I) Dicha disposición determina específicamente los
procedimientos y controles relativos a la elaboración de "vinos
licorosos";

   II) Asimismo y por remisión de otras normas reglamentarias el referido
artículo normativo determina los procedimientos y controles relativos a la
elaboración de los vinos espumantes, especiales y el vermouth;

   III) La norma de referencia condiciona la autorización de circulación
del vino elaborado y el expendio de las boletas de control de calidad y
circulación correspondientes, a la obtención de los datos analíticos del
producto final.

   Considerando: I) Necesario conferir mayor fluidez a las elaboraciones
de este tipo de productos, eliminando controles previos innecesarios;

   II) Conveniente, en consecuencia, dejar sin efecto la preceptividad de
la extracción de muestras del producto final y su correspondiente análisis
como requisito previo al expendio de las respectivas boletas de control
habilitantes para la circulación del mismo;

   III) Beneficioso, por tanto autorizar la circulación de este tipo de
productos bajo la responsabilidad del elaborador de acuerdo al sistema
previsto en el decreto de 22 de junio de 1961 para los vinos comunes, sin
perjuicio de los controles posteriores que se efectúen.

   Atento: a lo preceptuado por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903,
8.372 de 25 de octubre de 1928, artículo 323 del decreto ley 14.252, de 22
de agosto de 1974 y artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986
decretos de 24 de febrero de 1928, de 6 de agosto de 1929 y decreto
639/979 de 7 de noviembre de 1979, y a las opiniones favorables de la
Dirección de Contralor Legal de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Para la elaboración de vinos licorosos espumantes o espumosos, vermut o
vermouth o especiales, deberá solicitarse autorización a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se desea dar
comienzo a aquélla.

   En dicha solicitud se expresará:

    1º) Tipo y cantidad del vino a elaborar.
    2º) Tipo y cantidad de datos analíticos del vino, del mosto o del jugo
        de uva a utilizar en la elaboración.
    3º) Cantidad, características y datos analíticos de los demás
        ingredientes que intervenga en la elaboración, si correspondiera.
    4º) Datos de los recipientes donde se realizará la elaboración. La
        solicitud se presentará en duplicado en formularios que expedirá
        la Dirección de Contralor Legal. Los cuales deberán ser suscriptos
        por el bodeguero o licorista solicitante o su representante y por
        el técnico responsable de los datos analíticos incluídos en el
        formulario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   La Dirección de Contralor Legal, previos los informes técnicos
pertinentes, autorizará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
solicitada, si correspondiere, expidiendo, en su caso la orden de compra
de alcohol para ser representada a ANCAP.

   Autorizada la elaboración, el industrial dispondrá de un plazo de
treinta (30) días calendario para realizar la misma contados desde la
notificación de la autorización, entendiéndose por notificación a los
efectos de este artículo, el retiro de la respectiva orden cuando exista.

   De no llevarse a cabo la elaboración dentro de ese plazo, caducará la
autorización, debiendo ser solicitada nuevamente si se lo considera
oportuno.

   El día y la hora de la elaboración, deberán ser comunicados a la
Dirección de Contralor Legal, con una antelación mínima de los dos (2)
días hábiles.

   Para el caso de no realizarse la elaboración, deberá comunicarse tal
hecho con una antelación mínima de 24 horas y si se encontrare aún dentro
del plazo, comunicar la nueva fecha y hora que se procederá a la misma.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las mercaderías a que hace referencia el inciso 1 del artículo 2, sólo
podrán ser adquiridas por el industrial licorista o bodeguero, dentro de
los cinco (5) días calendarios anteriores a la elaboración, salvo causa de
fuerza mayor.

   Para los casos de solicitarse nueva fecha de elaboración dentro del
plazo o solicitarse una nueva autorización, las mercaderías de que dan
cuenta el inciso 1 del artículo 2 quedarán en carácter de intervenidas
hasta que el industrial realice la elaboración.

   La elaboración de los productos detallados en el artículo 1 de este
decreto no podrá ser efectuada en época de vendimia desde su comienzo
hasta la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 3
del decreto 244/984, del 13 de junio de 1984, con excepción de la
elaboración de los vinos licorosos comprendidos en el literal c) del
artículo 88 del decreto de 24 de febrero de 1928, la elaboración con mosto
concentrado de vinos edulcorados o abocados y aquellas otras elaboraciones
que con carácter excepcional y debidamente fundado, autorice la Dirección
de Contralor Legal, con los controles especiales que juzgue pertinente.

Artículo 4

   Previamente a la realización efectiva de la elaboración autorizada se
extraerá por parte de los funcionarios competentes, muestras del vino,
mosto o jugo de uva empleados, así como, de los demás ingredientes a
utilizar en la elaboración que se entienda pertinente.

   La extracción de muestras se realizará de acuerdo a lo establecido por
el decreto 365/982, de fecha 20 de octubre de 1982, salvo en el caso del
alcohol en que se extraerán dos muestras, una que quedará en poder del
Industrial y otra que será remitida a la Dirección de Contralor Legal.

   Una vez extraídas las muestras referidas anteriormente la Dirección de
Contralor Legal podrá verificar la elaboración y realizar los demás
controles.

Artículo 5

   Efectuada la elaboración se realizarán las anotaciones del caso en los
Libros de Contabilidad correspondientes las que deberán ser firmadas por
el técnico actuante, dentro de los treinta días calendario siguientes a la
elaboración dejándose constancia del número de formulario de solicitud de
la misma.

   Con la sola presentación de la comunicación de la realización de la
elaboración firmada por el industrial o su representante y por el técnico
actuante, se expedirán las correspondientes boletas de control de producto
el que automáticamente podrá librarse a circulación, bajo responsabilidad
del elaborador.

Artículo 6

   Los vinos elaborados de conformidad con el presente decreto, deberán
responder a las características físico químicas y sensoriales que
establece la reglamentación para cada tipo o clase de los mismos.

   Asimismo los datos analíticos de cada partida del producto elaborado
deberán ser concordantes con los de las materias primas empleadas,
teniendo en cuenta el método de elaboración.

   Cuando por razones debidamente fundadas el producto final no cumple con
lo establecido en los incisos anteriores y se encuentra en el
establecimiento podrá ser corregido con autorización previa de la
Dirección de Contralor Legal la que podrá solicitar la opinión de la
Comisión Enotécnica Asesora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   De comprobarse que el producto no cumple con lo establecido en las
reglamentaciones correspondientes será reputado artificial y el elaborador
sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 323 de la ley
12.804, de 30 de noviembre de 1960 salvo lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo anterior.

Artículo 8

   Derógase el artículo 90 del decreto de 24 de febrero de 1928, los
artículos 8 a 11 del decreto de 22 de febrero de 1962 y las demás normas
reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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