REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010




Promulgación: 20/01/2022
Publicación: 27/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación 
de Cap. III).

TÍTULO II - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 14

   (De los Guardaespaldas o escolta personal). La prestación del servicio de escolta personal o guardaespaldas es de carácter exclusivo para el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, y para casos debidamente justificados ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) de forma previa al desarrollo del mismo.
   El servicio podrá ser armado, en cuyo caso será obligatorio el uso de chaleco anti-balas; los mismos deberán portar el carné de escolta personal o guardaespaldas otorgado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en lugar no visible, y estará exceptuado del uso de uniforme.
   Para la utilización de armas de fuego se deberá justificar previamente ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) la necesidad de dicho elemento de seguridad, pudiendo el organismo técnico autorizar o no el mismo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el administrado; en caso de autorización el trabajador de la seguridad privada deberá portar en todo momento la guía o copia del original de la misma.
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