REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010




Promulgación: 20/01/2022
Publicación: 27/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación 
de Cap. III).
   VISTO: que se hace necesario reglamentar la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, que tiene por objeto regular la seguridad privada;

   RESULTANDO: que la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

   CONSIDERANDO: I) que se conformó en la órbita del Ministerio del Interior una comisión de trabajo a fin de analizar la ley y proponer la reglamentación pertinente;

   II) que para la mejora de los procesos, la comisión antes referida aparte del asesoramiento técnico expedido por la Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto es la Seguridad Privada, en adelante DI.GE.F.E., se analizaron diversos planteamientos presentados por los Operadores de la Seguridad Privada, así como también de las reuniones mantenidas con los actores del sector de los trabajadores como del sector empresarial;

   III) que esta modalidad de trabajo ha permitido a la comisión ampliar el espectro de análisis, para el enfoque y abordaje de la temática en sus diferentes áreas;

   ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, al artículo 150 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y a lo dispuesto en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

TÍTULO I - DE LA SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - PRINCIPIO RECTOR

Artículo 1

   (Colaboración con la fuerza de Seguridad). El personal de seguridad privada deberá apoyar a la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones y prestarles su colaboración cuando se les requiera.

TÍTULO II - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 2

   (Definición. Conceptos complementarios. Condiciones). El personal de Seguridad Privada, son las personas físicas que prestan un servicio en forma directa o indirecta otorgando, personalmente, protección a personas y/o bienes; igual calidad revestirán los capacitadores y técnicos que desempeñen tareas en los Centros de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.
   En los casos que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada, detectara que personas físicas ejercen funciones de seguridad privada, se reputarán así para todos los efectos legales y específicamente para la aplicación de la normativa en la materia.
   Las condiciones físicas y psíquicas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, Decreto N° 274/017, de 03 de octubre de 2017 y Decreto N° 345/020, de 18 de diciembre de 2020, serán las siguientes:
   1) Para quienes desempeñen funciones con armas de fuego:
   a.- Control en Salud.
   b.- Certificado de aptitud física, expedido por Doctor en Medicina habilitado por el Ministerio de Salud Pública.
   c.- Certificado de aptitud psicológica expedido por Licenciado en Psicología habilitado por el Ministerio de Salud Pública, donde conste la aptitud para desempeñar las funciones de acuerdo a la labor y especialidad a desempeñar.
   2) Para quienes desempeñen funciones sin armas de fuego:
   a.- Control en salud;
   b.- Certificado de aptitud psicológica expedido por Licenciado en Psicología habilitado por el Ministerio de Salud Pública, donde conste la aptitud para desempeñar las funciones de acuerdo a la labor y especialidad a desempeñar.

Artículo 3

   (Vigencia). Para todos los cargos de seguridad privada, en los que puedan ser autorizadas las personas físicas, y siempre que cumplan la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, se otorgará una autorización cuya vigencia será de 5 (cinco) años renovables, la cual deberá tramitarse en todos los casos por el sistema en línea dispuesto a dichos efectos por el Ministerio del Interior.

Artículo 4

   (Renovación). Podrán renovar la autorización quienes no se vean afectados por la pérdida sobreviniente de los requisitos, pudiendo realizar su solicitud con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de vencimiento.
   Vencido el plazo señalado, deberán presentar toda la documentación demostrando los requisitos para proceder a su autorización como si fuera la primera vez y no la renovación de la misma.

Artículo 5

   (Clasificación del personal de seguridad privada). En base al tipo de servicio podrá clasificarse como:
   a.- Guardia de Seguridad con arma;
   b.- Guardia de Seguridad sin arma;
   c.- Guardia de Seguridad de locales bailables y afines;
   d.- Guardia de Seguridad con can;
   e.- Guardia de Seguridad con equino;
   f.- Guardia de Seguridad con dron;
   g.- Guardia de Centro de Videovigilancia;
   h.- Guardaespaldas o escolta personal;
   i.- Encargado de Seguridad;
   j.- Jefe de Seguridad;
   k.- Encargado de armas;
   l.- Técnico instalador;
   m.- Técnico de respuesta;
   n.- Cerrajero de empresas de seguridad habilitado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 100.

Artículo 6

   (De los Guardias de Seguridad sin arma de fuego). Las funciones de guardia de seguridad podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes y/o titulares de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto, por la autoridad competente Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 7

   (De los Guardias de Seguridad con arma de fuego). Los guardias de seguridad que porten armas de fuego, deberán hacerlo en el interior de los edificios, o propiedades a las cuales está destinada su función, salvo en las hipótesis previstas por el artículo 12 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y el Título III referido al Transporte de Valores del presente Decreto.
   El armamento deberá ser proporcionado por la empresa de seguridad para la que presta funciones.

Artículo 8

   (De los Guardias de Seguridad de locales bailables y afines). Las funciones de guardia de seguridad en locales bailables, boites, discotecas y establecimientos de similares características sólo podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).
   Dichos guardias deberán someterse anualmente a evaluación psicológica por profesional debidamente habilitado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9

   (De los Guardias de Seguridad con can). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con can, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberán cumplir con lo dispuesto en la Directiva de organización y funcionamiento para la acreditación como Guardia con can adiestrado y certificación de los ejemplares caninos que establezca a sus efectos la Unidad Cinotécnica Policial - K9 y el Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

   (De los Guardias de Seguridad con equino). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con equino, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberán cumplir con lo dispuesto en la Directiva de organización y funcionamiento para la acreditación como Guardia con equino dispuestas por la Unidad de Caballería - Coraceros y del Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (De los Guardias de Seguridad con can y con equino).
   Para la autorización de los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente, se deberá justificar la necesidad del medio de seguridad complementario previamente ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), pudiendo el organismo técnico autorizar o no el mismo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el administrado.

Artículo 12

   (De los Guardias de Seguridad con dron). Quienes pretendan desempeñarse como Guardias de Seguridad con dron, además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberá contar con permiso de operador otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DI.NA.C.I.A.).

Artículo 13

   (Guardia de Centro de Videovigilancia). Aquellos Centros de Videovigilancia donde se centralizan los sistemas de vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados, deberá en todos los casos ser controlado por un Guardia de Seguridad sin arma con capacitación específica en la actividad a desarrollar, el que cumplirá las pautas y protocolos establecidos por la Dirección General del Centro Comando Unificado (D.G.C.C.U.).

Artículo 14

   (De los Guardaespaldas o escolta personal). La prestación del servicio de escolta personal o guardaespaldas es de carácter exclusivo para el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, y para casos debidamente justificados ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) de forma previa al desarrollo del mismo.
   El servicio podrá ser armado, en cuyo caso será obligatorio el uso de chaleco anti-balas; los mismos deberán portar el carné de escolta personal o guardaespaldas otorgado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en lugar no visible, y estará exceptuado del uso de uniforme.
   Para la utilización de armas de fuego se deberá justificar previamente ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) la necesidad de dicho elemento de seguridad, pudiendo el organismo técnico autorizar o no el mismo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por el administrado; en caso de autorización el trabajador de la seguridad privada deberá portar en todo momento la guía o copia del original de la misma.

Artículo 15

   (Del Encargado de Seguridad). Es el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad; deberá contar con la solvencia técnica en materia de seguridad, de manera que le permita gestionar y administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos con los que cuenta la organización, a fin de garantizar la protección de personas y bienes.
   Además de los requisitos generales para ser habilitado como Encargados de Seguridad, deberán acreditar que cuentan con solvencia para desempeñarse como tales, de conformidad con los literales que a continuación se detallan:
   a.- Ser Oficial del Sub Escalafón Ejecutivo de la categoría definida en la Ley Orgánica Policial N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 como "Personal Superior", en situación de retiro, el que deberá cumplir con los literales B); C); D) y E) del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018;
   b.- Ser Oficial de la categoría superior de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, el que deberá cumplir con los literales B); C) y D) del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018;
   c.- Todos aquellos interesados que no sean integrantes de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en actividad, que acrediten la solvencia técnica necesaria, la que será objeto de estudio y evaluación por la Comisión Asesora que será designada por el Director de la Policía Nacional a sugerencia del Director de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), debiendo además rendir una prueba de conocimiento que se realizará ante esta última;
   d.- Para los casos de los literales a.- y b.- del presente artículo, se deberá acreditar fehacientemente por medio idóneo, la formación y capacitación que el interesado posea en materia de seguridad a través de Títulos, Diplomas, Certificados y Constancias correspondientes, emitidos por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, y/o de carácter Internacional debidamente apostillados.
   Los requisitos anteriormente mencionados serán tomados a efectos de demostrar y probar la solvencia técnica necesaria para el cumplimiento de la misión encomendada en el inciso 1° del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

Artículo 16

   (Del Jefe de Seguridad). En aquellos servicios, que por su magnitud se deba desplegar un número mayor o igual a 4 (cuatro) Guardias, se deberá contar con un Jefe de Seguridad el cual será responsable de las labores de supervisión y control de los componentes del sistema de seguridad que se encuentren bajo su subordinación, así como de los elementos de seguridad otorgados a cada uno de éstos y los equipos de seguridad que resguarden las instalaciones en la que prestan servicios de seguridad privada.

Artículo 17

   (El Encargado de armas). Además de cumplir con los requisitos establecidos para estar habilitado como Guardia de Seguridad, deberá acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) idoneidad técnica mediante los diplomas, certificados correspondientes o elementos probatorios de su desempeño como tal, siendo evaluado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) a los efectos de su incorporación en los registros de dicha Dirección.
   El mismo será responsable ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), de realizar y mantener actualizado el registro de todas las armas de fuego, chalecos y municiones que se encuentren bajo su custodia.

Artículo 18

   (De los Elementos de Seguridad). El Encargado de Seguridad será el responsable de informar ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas el hurto u otra novedad respecto de armas de fuego, municiones o chalecos.

Artículo 19

   (Técnico instalador). Las funciones de Técnico instalador solo podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes de empresas proveedoras de tecnología de seguridad debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 20

   (Técnico de respuesta). Las funciones de Técnico de respuesta solo podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes de empresas proveedoras de tecnología de seguridad debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), debiendo para dicha función contar con la capacitación correspondiente por parte de los Centros de Formación y Capacitación en Seguridad Privada.

Artículo 21

   (De los uniformes y la identificación). De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, con excepción de las funciones de Guardaespaldas o escolta personal, todas las funciones desarrolladas por el personal de seguridad, deberán cumplirse vistiendo el uniforme de la empresa y luciendo en lugar visible el carné identificatorio otorgado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 22

   (Del armamento). El personal de seguridad privada que desarrolle tareas como Guardia con arma de fuego o Guardaespaldas, podrá portar el armamento establecido por la normativa vigente.
   El uso de escopeta 12/70 posta gruesa será habilitado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), para aquellos casos en que se justifique mediante un Plan de Seguridad elevado por el Encargado de Seguridad, el que contendrá una matriz de riesgos y la cantidad de recursos humanos y logísticos a disponer para la realización de dicho servicio, así como, protocolos de actuación, control, supervisión, instrucción y seguimiento del personal de seguridad afectado, medios de comunicaciones a ser utilizados, delimitando el área, horario y funciones para cada caso.
   En todos los casos que el personal de seguridad privada desarrolle tareas como personal armado deberá indefectiblemente portar chaleco antibalas.

Artículo 23

   (Del Personal Policial y Militar en situación de retiro). El Personal Policial del Sub Escalafón Ejecutivo de la Policía Nacional y el Personal Combatiente de la Fuerzas Armadas en situación de retiro, que soliciten autorización para prestar servicios como Guardia de Seguridad sin porte de arma, estarán eximidos de la realización del curso respectivo hasta 5 (cinco) años después de la fecha resolutiva de retiro; vencido dicho plazo deberá realizar el curso correspondiente.

CAPÍTULO II - DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD

Artículo 24

   (Servicios y actividades de seguridad privada). Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
   a.- La vigilancia y protección de personas y bienes;
   b.- Los servicios de protección para personas o grupos de personas determinadas;
   c.- El manejo, custodia y transporte de valores;
   d.- La instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad;
   e.- Los servicios de videovigilancia;
   f.- La Importación, distribución y venta de elementos de seguridad;
   g.- La fabricación de elementos de seguridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 25

   (Habilitaciones múltiples). Las empresas que pretendan dedicarse a más de uno de los servicios y actividades establecidos en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 deberán acreditar los requisitos generales y los específicos que pudieran afectarles, pudiendo contar con un Encargado de Seguridad único para las distintas actividades.

Artículo 26

   (Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización). Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 24, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 26 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, realizando el trámite correspondiente a través de los servicios en línea. Aquellas Instituciones, sociedades, o empresas en las que su actividad no sea la seguridad, pero cuenten con personal de seguridad privada en carácter de dependientes, estarán obligados a cumplir con los requerimientos de seguridad establecidos por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 27

   (Subsanación de defectos). Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o más fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante mediante los servicios en línea que subsane la falta y/o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos 10 (diez) días hábiles, sin cumplir el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

Artículo 28

   (De la solvencia técnica). Entiéndese por solvencia técnica la acreditada mediante Títulos, Certificados o Diplomas de acuerdo a la actividad que desarrollará y las características de la empresa.

Artículo 29

   (De la solvencia económica). Entiéndese por solvencia económica, la que se demuestre mediante certificado emitido por Contador Público, de acuerdo a la normativa vigente para el caso concreto.

Artículo 30

   (De los plazos). Las Empresas de Seguridad a que refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, tendrán una vigencia de 3 (tres) años desde la fecha del acto administrativo que resuelva su habilitación.
   El plazo podrá ser prorrogado por igual periodo de tiempo, debiéndose presentar al iniciar el trámite, constancia emitida por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en la que conste que la empresa se encuentra libre de multas o con convenio vigente de pago al momento de iniciarlo.
   Vencido el plazo de la habilitación, si la Empresa de Seguridad no hubiere iniciado el trámite de renovación, pasará automáticamente a encontrarse en estado de inhabilitación.

Artículo 31

   (De las Empresas de Seguridad depositarias de dinero o valores). Las Empresas Seguridad a que refiere el artículo 26 literal c) inciso 2° de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, deberán poseer un sistema de seguridad, adoptando el modelo según los montos que se manejen o administren, debiendo la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) habilitar dicho sistema previa presentación del Plan de Seguridad efectuado por el Encargado de Seguridad de la empresa.
   La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) dispondrá mediante acto administrativo, los requisitos mínimos de seguridad exigidos para el caso concreto, analizando el Plan de Seguridad presentado en función de la matriz de riesgo.

Artículo 32

   (De las Empresas de Seguridad que deben poseer recinto de armas de fuego). Las empresas que se encuentren habilitadas para la prestación de seguridad y vigilancia o transporte de valores o todas aquellas que por su funcionamiento cuenten en su haber con armas de fuego, deberán poseer un recinto destinado al resguardo y custodia de las mismas y sus municiones, el cual estará bajo la supervisión del Encargado de Armas.

Artículo 33

   (De los recintos de armas de fuego). Los recintos destinados al resguardo y custodia permanente o transitoria de las armas de fuego, ajustarán sus características de acuerdo al número de armas.
   Las siguientes características no son taxativas, en tanto podrá requerirse opinión del Departamento de Armamento Balística y Equipamientos Policiales (D.A.B.E.P.), una vez analizado el Plan de Seguridad presentado por los interesados:
   a.- Hasta 10 armas de fuego:
   Deberá ser en armero metálico y/o caja fuerte, anclada al piso y/o pared.
   b.- Entre 11 y 50 armas de fuego:
   El recinto deberá contener caja fuerte Modelo I o superior homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), la cual deberá encontrarse anclada al piso.
   c.- Entre 51 y 100 armas de fuego:
   El recinto deberá contener caja fuerte Modelo II o superior homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), la cual deberá encontrarse anclada al piso y contará con sistema de apertura con retardo igual o mayor a 10 minutos y enlace al sistema de alarma.
   d.- Más de 100 armas de fuego:
   El recinto será exclusivo para las mismas, debiendo estar construido con cerramientos horizontales y verticales de mampostería u hormigón armado. En el caso de cerramientos livianos, se deberá colocar reja de hierro macizo con diámetro no menor a 16mm., separados como máximo 15 cm entre centros de varillas y rejillas tipo hierro desplegado, con una separación no mayor a 5cm. Contar con un solo acceso, puerta blindada o reja y cerradura acorde a la resistencia exigida.
   Además, deberá poseer un sistema de alarma anti intrusos, incendio y asalto, con monitoreo de empresa de seguridad habilitada; un sistema de Circuito Cerrado de Televisión (C.C.TV.) de alta definición, cubriendo la totalidad de los elementos a proteger con guarda de grabación no menor a 30 días.
   La munición debe guardarse en forma separada de las armas, en lugar seguro y de difícil combustión.
   e.- Los Sistemas de Seguridad que según la matriz de riesgo cuenten con Guardias armados y debieran mantener las armas en depósito temporal por razones de servicio, cumplirán con las características supra mencionadas según la cantidad de armas.

CAPÍTULO III - DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD

Artículo 34

   (Habilitación de Sistemas de Seguridad). El Sistema de Seguridad referido en el artículo 5 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, para ser habilitado en su funcionamiento, deberá contener un plan de seguridad, que será elevado por el Encargado de Seguridad, responsable de la entidad u operador de la seguridad pública o privada, al momento de la tramitación mediante los sistemas en línea de la habilitación pertinente.
   Dicho plan deberá contener un análisis y matriz de riesgos como parte integrante del documento, que será evaluado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 35

   (De los obligados a mantener Sistemas de Seguridad). Las entidades cuya actividad o giro principal no sea el manejo de fondos de terceros, pero entre sus cometidos o actividades así lo realicen, si de la matriz de riesgos efectuada por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) surge que representan un riesgo para la Seguridad Pública, deberán mantener un Sistema de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.
   Igual situación se aplicará para aquellas entidades que manejen sus propios fondos y no cuenten con corresponsal financiero.

Artículo 36

   (De los modelos de Sistemas de Seguridad). La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) dispondrá mediante acto administrativo, los requisitos mínimos de seguridad necesarios para los Modelos de Seguridad de cada uno de los Sistemas y los montos máximos permitidos para cada uno de ellos, los cuales se adecuarán a la evolución del valor de la Unidad Indexada.
   A dichos efectos existirán VI Modelos de Seguridad los cuales se adecuarán a los montos establecidos según el siguiente cuadro:

Modelos
Montos en Unidades Indexadas (UI) 
I
Montos hasta 1.000.000
II
Desde 1.000.001 hasta 6.500.000
III
Desde 6.500.001 hasta 32.000.000
IV
Desde 32.000.001 hasta 90.000.000
V
Desde 90.000.001 hasta 180.000.000
VI
Montos desde 180.000.001 en delante

Artículo 37

   (De los plazos). El plazo establecido por la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, en relación a la habilitación de Sistemas de Seguridad será de 5 (cinco) años desde la fecha del acto administrativo que resuelva su habilitación.
   El plazo podrá ser prorrogado por igual periodo de tiempo, debiéndose presentar al iniciar el trámite, constancia emitida por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en la que conste que la empresa se encuentra libre de multas o con convenio vigente de pago al momento de iniciarlo.
   Vencido el plazo de la habilitación, si la Empresa de Seguridad o institución no hubiere iniciado el trámite de renovación, el Sistema de Seguridad pasará automáticamente a encontrarse en estado de inhabilitación.

Artículo 38

   (De la suspensión e inhabilitación). Sin perjuicio de los peritajes establecidos en la norma para la habilitación de los Sistemas de Seguridad, la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) realizará los controles y fiscalizaciones correspondientes, pudiendo esta Dirección en caso de constatar que la entidad no cumple o cumple parcialmente con algunos de los requisitos exigidos por la norma para su habilitación, la suspensión e incluso revocación de la habilitación otorgada, hasta tanto se levanten las observaciones realizadas.

Artículo 39

   (De los Sistemas de Seguridad construidos con cerramiento modular). Aquellos sistemas de Seguridad que estén construidos de acuerdo a los requisitos establecidos en el Decreto N° 198/009, de 11 de mayo de 2009, a partir de la vigencia del presente Reglamento deberán contar con un Guardia de Seguridad, que podrá estar sin arma de fuego y sin chaleco anti-balas, desde la apertura al cierre, el que estará obligado a aplicar el protocolo de seguridad elaborado por el Encargado de Seguridad y homologado previamente por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).
   El Encargado de Seguridad será responsable de la instrucción y seguimiento continuo para el cumplimiento del protocolo antes mencionado.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO I - INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN

Artículo 40

   (Del transporte de valores). Entiéndese por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia, manejo y traslado de valores, siendo éstos los definidos por el artículo 28, inciso 2° de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.

Artículo 41

   (De las operaciones de transporte de valores).
   Son las efectuadas por las empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a dichos efectos y deberán realizarse utilizando el vehículo apropiado en su categoría de acuerdo con el riesgo de seguridad previamente definido.
   Aquellas operaciones de traslado de valores que por sus dimensiones excedan la posibilidad de carga de un vehículo blindado, adoptarán además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 41.

Artículo 41-BIS

    (Responsable de las operaciones de transporte de valores).
   El encargado de seguridad, de empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a los efectos del transporte de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.721 de 21 de diciembre de 2018, determinará el tipo de transporte a utilizar en el desarrollo de las operaciones.
   Dicha determinación se basará en un estudio de seguridad, en el cual se tendrá como eje central, salvaguardar la vida del personal de seguridad privada, los clientes y el público en general. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

Artículo 41-TER

   (Del estudio de seguridad para el transporte de valores).
   El estudio de seguridad por el cual se determine el modelo para desarrollar el transporte de valores, se basará en la prevención y neutralización de delitos, la disponibilidad de un blindaje adecuado y tecnología suficiente para contrarrestar posibles ataques, así como la selección y capacitación del personal encargado del transporte de valores.
   Además, se deberá tener en cuenta los niveles de riesgo a la seguridad pública, respaldados por estudios con antecedentes técnicos o científicos que fundamenten las actividades realizadas.
   El estudio de seguridad a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser actualizado por el encargado de seguridad en forma semestral. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 48, 53 y 59.

Artículo 41-QUATER

   (De las operaciones de alto riesgo).
   En aquellos casos, en los que el estudio de seguridad establecido precedentemente, establezca que las operaciones de transporte de valores, en determinadas zonas geográficas, generen un mayor riesgo para la seguridad pública, los encargados de seguridad deberán tomar las precauciones que les permitan desarrollar las tareas de transporte, carga y descarga en forma segura, mitigando las posibles amenazas detectadas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 48, 53 y 59.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO

Artículo 42

   (Vehículo blindado Tipo Modelo "A").
   a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional.
   b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia.
   En la parte trasera, (1) un remesero.
   Todos con arma corta, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 - posta gruesa), todos con chalecos antibalas.
   c.- Los vehículos Modelo "A" deberán contar con un vehículo que actúe de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 42.

Artículo 42-BIS

   (Exigencias constructivas particulares de los vehículos blindados tipo Modelo "A").
   a.- Carrocería y torpedo de chapa de acero, los cuales deberán cumplir con una resistencia balística igual o superior a las Normas N.I.J. III o similar. Los blindajes transparentes deberán poseer una resistencia de similares características a los blindajes opacos.
   b.- Radiador protegido con chapa de acero o compuesto anti-balas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior.
   c.- Ruedas traseras duales.
   d.-Deberán tener un comportamiento blindado intermedio entre la cabina y la caja que contiene los valores.
   e.- La caja porta valores, dispondrá de una puerta blindada de acceso desde el exterior y otra con acceso a su interior desde el compartimento central, la cual contará con un sistema de apertura esclusa con las puertas laterales de dicho compartimiento.
   f.- El vehículo deberá tener un mínimo de 8 (ocho) troneras, pudiéndose instalar entre ellas de ser posible, una en el piso y una en el techo. 
   g.- Tanque de combustible blindado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 42-TER

   (Exigencias tecnológicas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "A").
   a- Circuito Cerrado de Televisión (C.C.TV.): Cámaras que permitan observar la operativa en el lugar, debiendo éstas permitir la captación de las áreas laterales y trasera del vehículo, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada; no obstante ello, el vehículo deberá contar con un monitor a fin de que la dotación pueda verificar en el lugar cualquier situación de riesgo, complementando de ese modo la cobertura del exterior que está realizando la mesa de operaciones precitada.
   b.- Sistema de posicionamiento global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo de custodia que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos diez metros, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada que permita el control del desplazamiento del vehículo.
   c.- Comunicaciones: Medios de comunicación que permitan mantener el enlace entre el vehículo de carga y la mesa de operaciones de la seguridad privada en el que haya un servicio de comunicación permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado. Dichas comunicaciones deberán garantizar la integridad e inviolabilidad de las mismas por actores externos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO

Artículo 43

   (Vehículo blindado Tipo Modelo "B").
   a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional, debiendo ser desarrollada la actividad solamente en centros poblados, y en caso de que se deban trasladar de una localidad a otra, la distancia de recorrido no podrá exceder los 200 (doscientos) kilómetros.
   b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia, con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa). En la parte trasera, (1) un remesero y (1) un custodia todos con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa), todos con chalecos antibalas.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 43.

Artículo 43-BIS

   (Exigencias constructivas particulares de los vehículos blindado Tipo Modelo "B").
   a.- Deberá ser de construcción blindada; los blindajes deberán cumplir con una resistencia balística igual o superior a las Normas N.I.J. II o similar. Los blindajes transparentes deberán poseer una resistencia de similares características a los blindajes opacos.
   b.- Radiador protegido con chapa de acero o compuesto antibalas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior.
   c.- Cerramientos eléctricos o mecanismos en puertas, depósito de combustible y acceso al motor, cuya apertura solo pueda ser accionada desde el interior del vehículo.
   d.- El depósito de combustible contará con medidas de protección que impidan su explosión o inflamación.
   e.- La caja porta valores dispondrá de una puerta blindada de acceso desde el exterior y otra con acceso a su interior desde la cabina, la cual contará con un sistema de apertura esclusa con las puertas laterales de dicho compartimento.
   f.- El vehículo deberá tener un mínimo de (4) cuatro troneras. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 59.

Artículo 43-TER

   (Exigencias tecnológicas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "B")
   a- Circuito Cerrado de Televisión (C.C.TV.): Cámaras que permitan observar la operativa en el lugar, debiendo éstas permitir la captación de las áreas laterales y trasera del vehículo, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada; no obstante ello, el vehículo deberá contar con un monitor a fin de que la dotación pueda verificar en el lugar cualquier situación de riesgo, complementando de este modo la cobertura del exterior que está realizando la mesa de operaciones precitada.
   b.- Sistema de posicionamiento global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo de custodia que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos diez metros, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada que permita el control del desplazamiento del vehículo.
   c.- Comunicaciones: Medios de comunicación que permitan mantener el enlace entre el vehículo de carga y la mesa de operaciones de la seguridad privada en el que haya un servicio de comunicación permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado. Dichas comunicaciones deberán garantizar la integridad e inviolabilidad de las mismas por actores externos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

Artículo 43-QUATER

   (Exigencia operativas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "B")
   Los vehículos blindados modelo "B" deberán incorporar contenedores transportadores con mecanismos por neutralización por coloración de tintas, que garanticen el desarrollo de las operaciones de transporte de valores de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 51 BIS del presente Decreto.
   Dicho mecanismo se activará en caso de producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor o cualquier violación o alteración a la operativa pre programada.
   a.- El sistema deberá neutralizar el 100% de los billetes de forma irreversible, debiendo afectar el 10% de ambas caras en aquellos casos que se utilicen bolsas de seguridad y 20% en aquellos casos que se utilice otro tipo de contenedor.
   b.- Los contenedores (caja porta valores, maletín, contenedor o similares) dotados del sistema por neutralización por coloración de tintas, deben estar equipados con un dispositivo capaz de inutilizar por entintado, de forma automática e inmediata, los billetes contenidos, ante la detección de circunstancias y/o hechos anómalos, o de apertura del contenedor fuera de los casos, períodos o lugares pre programados.
   c.- El personal de seguridad encargado del transporte de valores no podrá afectar por ningún medio en el funcionamiento del sistema por neutralización por coloración de tintas.
   d.- La tinta que inutilice los billetes por este proceso, deberá ser la autorizada por el Banco Central del Uruguay, debiendo ser percibida a simple vista por el paso del tiempo, no ser afectada ante la exposición al calor o la luz y ser claramente visible para cualquier persona que posea los billetes inutilizados. En el caso de utilización de tintas que contengan marcadores de seguridad deberán presentar una muestra en la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) para su análisis y homologación.
   e.- La reposición de los billetes entintados quedará sujeta a lo que establezca la entidad competente en la materia para el caso concreto, debiendo la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) remitir a dicho organismo la información de los sistemas homologados para su uso.
   f.- Los vehículos blindados modelo "B" deberán poseer pictogramas visibles al público en ambos laterales que establezca el uso de dicha tecnología. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 44.

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 45.

Artículo 46

   (Vehículo de carga para el transporte de cargas y/o montos especiales). En aquellos casos en que las características o tamaño de los objetos de valor que se transportan, excedan las dimensiones y la posibilidad de carga de un vehículo tipo "A" o "B" o por el volumen de los montos a transportar, se podrá realizar el transporte en otros vehículos, previa habilitación de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), la que determinará las exigencias de protección según el caso concreto. Las empresas transportadoras de valores y demás operadores de la seguridad privada que realicen dicho transporte deberán solicitar la autorización de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) que establecerá las medidas de seguridad a ser adoptadas para cada caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 46.

Artículo 47

   (Transporte de valores de montos menores).
   En aquellos casos en que el transporte de valores no pueda desarrollarse en unidades blindadas debidamente habilitadas y que el mismo no pueda desarrollarse al amparo del artículo 58 del presente Decreto, el Ministerio del Interior podrá en forma excepcional, autorizar, previo análisis y estudio de seguridad que lo justifique, el transporte de dichos montos por Guardias de Seguridad sin armas de una empresa transportadora de valores debidamente habilitada, que deberán vestir el uniforme correspondiente de la empresa, portar chaleco antibalas y estar provistos de elementos tecnológicos adicionales para la seguridad de la actividad.
   Los valores transportados deberán estar equipados con un sistema disuasivo de neutralización por coloración de tinta de los billetes; autorizándose la utilización de maletines, contenedores o similares con el sistema disuasivo referido, exhibiendo un pictograma y cartelería que informe que se está empleando dicho sistema.
   El sistema disuasivo mencionado, deberá estar homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) en todo el territorio nacional y será autorizado para el uso dentro de los limites departamentales, debiendo poseer pictogramas que visualicen el uso de dicha tecnología. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 47.

Artículo 47-BIS

   (Del blindaje de los vehículos)
   A fin de comprobar el nivel blindaje de los vehículos destinados al transporte de valores, al momento de la habilitación, los mismos deberán presentar la certificación del nivel de blindaje emitida por el fabricante de cada uno de los vehículos blindados o de quien efectuó las adecuaciones o repotenciaciones. Para este último caso se deberá presentar por dichas empresas una declaración jurada por cada vehículo asumiendo la responsabilidad del nivel de blindaje tanto a nivel de los blindajes opacos, como los blindajes transparentes. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO

Artículo 48

   (Exigencias operativas particulares de los vehículos de custodia).
   Los vehículos que actúen de custodia de los vehículos blindados deberán cumplir como mínimo las siguientes características:

   a.- Vehículo de (4) cuatro ruedas, con un porte mediano.
   b.- Dotación del vehículo de custodia: chofer y como mínimo (2) dos custodias con armas cortas, además los custodias portarán armas largas (escopeta calibre 12/70 posta gruesa) todos ellos con chalecos antibalas. El encargado de seguridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto determinará el número de custodias necesarios de acuerdo al riesgo de las operaciones a desarrollar.
   c.- El vehículo que actúe como custodia de los vehículos blindados deberá estar provisto de los elementos tecnológicos que le permitan garantizar, un enlace permanente con el vehículo blindado y la mesa de operaciones, así como su localización y una visualización de su entorno en tiempo real. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 49 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 48.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 49.

CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 50

   (De las operaciones aéreas o fluviales).
   En caso de utilizarse transporte por vía aérea o fluvial, se deberán tomar previsiones para la carga y descarga de los valores, debiéndose previamente coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Uruguaya o Armada Nacional, el lugar de acceso al aeropuerto o puertos y el lugar de emplazamiento dentro del mismo, que no podrá ser aquel donde exista un volumen de personas tal que impidan el despliegue de la custodia y el movimiento seguro hacia la aeronave o barcos. El mismo procedimiento se utilizará a la inversa.
   Para dichas operaciones las empresas de seguridad y demás entidades que realicen transporte de valores comunicarán por escrito con una antelación de 10 (diez) días hábiles a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), el desarrollo de dichas actividades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 50.

Artículo 50-BIS

   (De las operaciones terrestres).
   El transporte de valores por vía terrestre, deberá realizarse en vehículos blindados, de acuerdo a lo establecido para los modelos que se establecen en el presente Decreto, en consonancia con lo determinado en el estudio de seguridad realizado por el Encargado de Seguridad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 51

   (De la carga y descarga de valores). En los casos de zonas de gran afluencia de público o tránsito de personas, deberá realizarse el servicio de entrega y recogida de los valores minimizando los riesgos para terceras personas, considerando los horarios y áreas de circulación.
   Se entiende por zonas de gran afluencia de público o tránsito de personas, las áreas céntricas, zonas comerciales de la localidad, centros comerciales, shopping, y todos aquellos lugares que por razones de variada índole tengan un contingente importante de público al momento de la operativa.

Artículo 51-BIS

   (Del riesgo de acera)
   Entiéndase por riesgo de acera a los riesgos específicamente asociados con la exposición al entorno exterior y la vulnerabilidad que existe durante el tiempo que el personal de seguridad y los valores están fuera del vehículo blindado en razón de la carga o descarga de los mismos. A fin de mitigar dicho riesgo, el encargado de seguridad garantizará la capacitación del personal involucrado en el transporte de valores, el uso de dispositivos de comunicación, la planificación de rutas seguras, la vigilancia y el monitoreo del entorno, así como el establecimiento de protocolos de seguridad para actuar en caso de emergencia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 52

   (De los horarios y recorridos). Ningún transporte de valores podrá excederse de la jornada laboral establecida por la normativa vigente, ni los 700 (setecientos) kilómetros de recorrido en una sola jornada.

Artículo 53

   (De las rutas y su responsable).
   Las empresas transportadoras de valores deberán contar con un responsable de seguridad designado de acuerdo a los protocolos internos establecidos por las empresas.
   Dicho responsable deberá realizar una planificación de rutas y horarios de sus operaciones de transporte, debiendo ser modificada una vez al mes como mínimo, a fin de no otorgar predictibilidad en las operaciones de las empresas. La planificación deberá desarrollarse en base al estudio de seguridad desarrollado de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 53.

Artículo 54

   (Del personal de seguridad del transporte de valores). Los encargados de seguridad de las empresas habilitadas para el transporte de valores tendrán la responsabilidad de garantizar la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad asignado a las labores de transporte, siguiendo los lineamientos de la norma UNIT-ISO 18788 para asegurar la adecuada capacitación del personal y el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de seguridad en el transporte de valores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 54.

Artículo 54-BIS

   (De la instrucción y capacitación continua).
   El personal de seguridad privada que desarrolle tareas en el transporte de valores, deberá participar en cursos periódicos de entrenamiento y/o capacitación según lo determine la Dirección General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior. El personal de seguridad privada deberá al menos calificar anualmente para el desarrollo de dicha función, debiendo mantener la Empresa un registro de dicha capacitación ante los requerimientos de la Dirección fiscalizadora. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 3.

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 55

   (De las inspecciones). Se podrán inspeccionar por razones de fiscalización y/o control, o por disposición de la justicia competente, durante el desarrollo del transporte de valores los vehículos blindados en recintos o lugares asegurados por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 56

   (Del armamento autorizado para el transporte de valores). Los Guardias de Seguridad que desarrollan tareas de transporte de valores, deberán portar pistola calibre 9 milímetros y escopeta 12/70 posta gruesa.
   En el caso de custodia o apoyo de servicios de transporte de valores donde se contraten Policías al amparo de la legislación vigente, deberán utilizar el armamento policial orgánico.
   Todo el personal que desarrolle tareas de transporte de valores deberá portar chaleco anti-balas.

Artículo 57

   (Del servicio de pago de remuneraciones)
   Las empresas transportadoras de valores, podrán administrar por cuenta de terceros, con recursos humanos y materiales propios, servicios de pagos de pensiones y remuneraciones móviles bajo las siguientes condiciones de seguridad: Vehículo tipo "A" con recinto de pago aislado, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón recaudador y recinto aislado para la entrega y retiro de valores que cumplan con las características de acuerdo al monto declarado para el servicio.
   Dichos servicios deberán ser informados con una anticipación de 48 (cuarenta y ocho) horas a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) y a las Jefaturas de Policías Departamentales en que se desarrolle el servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 57.

Artículo 58

   (Servicios de complementación). Para el transporte de valores en aquellos lugares que no cuenten con servicios de empresas de seguridad habilitadas, con vehículos o sistemas de transporte de valores propios, dicha operativa se realizará de acuerdo a los parámetros que la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) establezca, en cuyo caso podrá autorizarse el uso de los vehículos policiales, los cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos de seguridad establecidos para los vehículos blindados.
   Los servicios de transporte de valores mencionados anteriormente serán dispuestos como servicio extraordinario, previa autorización del Ministerio del Interior en las formas establecidas por el régimen del artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

CAPÍTULO III - SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 59

   (Disposiciones transitorias).
   I) Los estudios de seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
   II) La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima de los vehículos blindados establecida en los artículos 42 BIS y 43 BIS, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de valores, desde la publicación del presente Decreto.
   III) La habilitación de los vehículos blindados, realizada al amparo de la normativa vigente al momento de su autorización, se mantendrá durante la vigencia de la misma y hasta su vencimiento.
   IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan de memoria de resistencia balística deberán presentar una declaración jurada por cada vehículo, asumiendo la Empresa o Entidad la responsabilidad del nivel de blindaje, tanto de los blindajes opacos como los blindajes transparentes.
   V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos en el presente Decreto para el desarrollo de su operativa. El modelo seleccionado será por el cual se renovará el vehículo hasta el momento de su desafectación.
   VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando para ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten el modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
   VII) A fin de adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de su entrada en vigencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 59.

TÍTULO IV - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - SERVICIOS EXCEPCIONALES

Artículo 60

   (Patrullaje dinámico). Se considera patrullaje dinámico, el servicio brindado por empresas de seguridad privada previamente habilitadas por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en un ámbito delimitado.
   Previo al comienzo de la actividad, el Encargado de Seguridad elevará un plan de seguridad donde contendrá una matriz de riesgos y establecerá la cantidad de recursos humanos y logísticos a disponer para la realización de dicho servicio; protocolos de actuación, control, supervisión, instrucción y seguimiento del personal de seguridad afectado, medios de comunicaciones a ser utilizados, delimitando el ámbito, horario y funciones para cada caso.
   Dicho plan de seguridad será evaluado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) en lo atinente a habilitaciones y requisitos formales establecidos en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y el presente Decreto, a fin de autorizar total o parcialmente o denegar la autorización respectiva.
   En caso de autorización se habilitará para cumplir la función pudiendo la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), suspender o inhabilitar el desempeño de la labor por haber incumplido los parámetros establecidos por la misma o el régimen sancionatorio dispuesto en la Ley.
   El Encargado de Seguridad será responsable en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.
   Los cambios, sustitución o variación del esquema de seguridad y los protocolos establecidos deberán ser comunicados a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) por los medios que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 61

   (Eventos masivos). Se considera evento masivo aquel, público o privado, de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público, que se delimite para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Artículo 62

   (Organización y autorización para eventos masivos). Los organizadores deberán presentar, con una antelación no inferior a 15 (quince) días de la fecha de realización del evento las condiciones en las que el mismo se desarrollará, mediante un plan de seguridad que contenga matriz de riesgo, desarrollada de acuerdo a los criterios de la Norma ISO 20121 o normas similares.
   La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) autorizará el sistema de seguridad que incluirá las condiciones necesarias para el desarrollo del evento.
   En el interior del país, las medidas de seguridad correspondientes serán autorizadas por las Jefaturas de Policía Departamentales.

CAPÍTULO II - MEDIOS DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIOS A LA TAREA DEL TRABAJADOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 63

   (Can). Autorízase como medio complementario para la realización de tareas de seguridad física la utilización de canes, los que deberán contar con un entrenamiento especial para el desarrollo de la función.
   Previo a ser registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), se deberá presentar por parte del administrado la certificación emitida por la Unidad Cinotécnica Policial - K9 y el Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana, únicas dependencias autorizadas a tales fines.

Artículo 64

   (De las condiciones de los servicios y descanso de los canes). Facúltase a la Unidad Cinotécnica Policial - K9 y al Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana, a dictar los Instructivos pertinentes en relación a los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para la prueba de Guía de Canes.
   Dicha Unidad establecerá las condiciones sanitarias y logísticas para emplazar los servicios activos y servicios de descanso de los canes.

Artículo 65

   (Equino). Autorízase como medio complementario para la realización de tareas de seguridad física la utilización de equinos, los cuales deberán contar con un entrenamiento especial para el desarrollo de la función.
   Previo a ser registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), se deberá presentar por parte del administrado la certificación emitida por la Unidad de Caballería - Coraceros y el Servicio Técnico Veterinario de la Dirección Nacional Guardia Republicana, únicas dependencias autorizadas a tales fines.

Artículo 66

   (De las condiciones de los servicios y descanso de los equinos). Facúltase a la Unidad de Caballería - Coraceros, a dictar los Instructivos pertinentes en relación a los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para la prueba de Guía de Equinos, como las condiciones sanitarias y logísticas para emplazar los servicios activos y servicios de descanso de los equinos.

Artículo 67

   (Dron). Autorizase la utilización de drones, como medio complementario para la realización de tareas de seguridad física, los cuales deberán estar previamente homologados ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.); su adquisición o importación será realizada a través de las empresas habilitadas para la comercialización de elementos de seguridad.
   Para homologar y utilizar los drones como complemento de seguridad, se deberá presentar su respectiva habilitación o registro vigente ante la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DI.NA.C.I.A.) del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 68

   (Del uso de elementos de seguridad en eventos masivos). El uso de equipamiento no letal, deberá estar contenido en la presentación del plan de seguridad elevado por el Encargado de Seguridad del evento masivo y homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), y podrá ser utilizado, acreditándose en el mencionado plan de seguridad que los trabajadores que desarrollarán la labor están debidamente instruidos en el uso de dicho equipamiento.

TÍTULO V - DE LA EDUCACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 69

   (Definición). Son Instituciones de Formación y Capacitación en Seguridad Privada las personas jurídicas, cuyo objeto sea la formación, capacitación, y especialización de los trabajadores de la seguridad privada, las que deberán estar habilitadas por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y en el presente Decreto.

Artículo 70

   (De los polígonos). Los titulares de polígonos de tiro, deberán solicitar su habilitación ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), mediante los sistemas en línea, cumpliendo con los requisitos formales para habilitación establecidos en el artículo 47 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, previo informe de la Comisión Técnica Evaluadora de Polígonos dispuesta por el Director de la Policía Nacional a propuesta de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.); la misma en el marco de sus competencias podrá recabar los informes técnicos de otros organismos que se entiendan necesarios.

Artículo 71

   (De los Centros de Formación Privados). Deberán poseer la siguiente infraestructura mínima:
   1.- Área administrativa
   Contar con espacio independiente para Dirección y en caso pertinente para Coordinación Académica y Secretaría.
   2.- Aulas de capacitación y formación:
   a.- Un aula como mínimo, debidamente equipada a los fines establecidos; con un espacio de un metro y medio cuadrado por alumno.
   b.- Un área mínima de dos metros cuadrados para la movilidad del capacitador técnico
   c.- La relación máxima de profesor/alumno será de 1/25.
   d.- Medios técnicos audiovisuales, como aplicación complementaria en la enseñanza de las materias tanto teóricas como prácticas, así como también campus virtual para desarrollar actividades e instancias educativas a distancia registrando los procesos educativos.
   e.- Biblioteca con fondo bibliográfico específico.
   f.- Aseos y servicios higiénicos sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
   g.- Cuando no existieren instalaciones para las prácticas de tiro, se declarará por escrito donde se llevarán a cabo éstas, debiendo tratarse de un Centro o Polígono habilitado por el Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 72

   (De los Centros de Formación de la Policía Nacional). Las Escuelas de Formación u homólogas de la Policía Nacional podrán impartir los cursos señalados en el presente Decreto.
   Las horas de instrucción se cobrarán por alumno, debiéndose liquidar sus haberes, conforme a los criterios establecidos por el Ministerio del Interior.
   Para el caso previsto en el artículo anterior y a fin de llevar a cabo las clases de tiro práctico el solicitante proporcionará la munición y el material necesario.
   En la evaluación final del Guardia de Seguridad deberá conformar la mesa examinadora, con un evaluador de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).

Artículo 73

   (De la fiscalización y contralor). Será competencia de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) la supervisión técnica en todo lo relacionado a los aspectos de habilitación y exámenes de los alumnos.

Artículo 74

   (De los capacitadores y técnicos). Además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, deberán demostrar ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 7 de dicha Ley, con excepción del literal d).
   Los mismos deberán reunir los siguientes requisitos:
   a.- Estar en posesión de título o certificación habilitante correspondiente al Sistema Educativo Nacional.
   b.- En el supuesto de materias no recogidas en el Sistema Educativo Nacional, dicha acreditación será expedida por la Dirección Nacional de la Educación Policial, salvo que la enseñanza estuviese específicamente relacionada con la formación de alumnos aspirantes a Guardias de Seguridad en las distintas especialidades establecidas, en cuyo caso será expedida por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.)
   Para expedir esta acreditación se considerará la capacidad pedagógica; la calidad y grado de conocimientos, acreditados mediante la actividad docente previa, ejercicio de su profesión y publicaciones vinculadas al área a desempeñarse.
   c.- Se considerará también la experiencia práctica adquirida, en el ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad.

Artículo 75

   (De los cursos básicos de formación y capacitación). Los contenidos de los programas de formación y capacitación deberán garantizar el aprendizaje teórico, práctico y perfeccionamiento del personal de seguridad, y serán aprobados por Resolución del Ministro del Interior a propuesta del Director de la Dirección General de
   Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), previa valoración de la Dirección Nacional de la Educación Policial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 76

   (De los tipos de cursos y especializaciones). La capacitación, formación y especialización del personal de la seguridad privada se brindará a través de los siguientes cursos:
   a.- Curso básico para Guardia sin arma.
   b.- Curso básico para Guardia armado.
   c.- Curso de actualización.
   d.- Curso de Encargado de Seguridad
   e.- Especialización en custodia personal o Guardaespaldas.
   f.- Especialización en eventos masivos
   g.- Especialización para el uso de can.
   h.- Especialización para el uso de equino.
   i.- Especialización para el transporte de valores.
   j.- Especialización para la visualización de sistemas electrónicos de monitoreo.
   k.- Especialización para respuesta técnica.

Artículo 77

   (Del formato de cursos y especializaciones). Los conocimientos que se impartan en la formación y capacitación profesional del personal de la seguridad privada, comprenderán dos grandes áreas: Jurídica y Técnico - Profesional, cuyo contenido será establecido a través de la reglamentación específica.
   El personal de la seguridad privada que desee acceder a la realización del curso de especialización deberá contar como requisito excluyente, ser Guardia armado o sin armas según la especialidad a desarrollar.

Artículo 78

   (De los cursos). Los cursos de personal sin arma tendrán una carga de 60 (sesenta) horas docentes, incluida la evaluación final.
   Para el personal con arma, a la duración del curso anterior se sumará una carga de 30 (treinta) horas docentes, incluida la evaluación final.
   El curso de actualización tendrá una duración 40 (cuarenta) horas docentes para Guardia sin armas, y 60 (sesenta) horas docentes para el personal armado.
   El curso de Encargado de Seguridad tendrá una carga no menor a 300 (trescientas) horas docentes.
   A los fines del presente Decreto, entiéndase por hora docente, la equivalente a 40 (cuarenta) minutos reloj.

Artículo 79

   (De las especializaciones). Las especializaciones en las diferentes ramas establecidas anteriormente tendrán una duración de 20 (veinte) horas docentes para los Guardias sin arma y 40 (cuarenta) horas docentes cuando la función a desarrollar sea como Guardia armado, Guardaespaldas o escolta personal.

Artículo 80

   (De los cursos de formación continua). A efectos de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada comprendidos desde los literales a) hasta k) del artículo 75 del presente Decreto, las empresas de seguridad, a través de los Centros de Formación debidamente autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal a cursos de formación continua, adaptados a las distintas especialidades del personal de seguridad.
   Los cursos de formación continua tendrán una duración, como mínimo, de 20 (veinte) horas docentes; con un porcentaje mínimo de cincuenta por ciento de formación presencial, debiendo cada Guardia cursar al menos uno cada dos años.

Artículo 81

   (Del inicio de los cursos). El responsable del Centro deberá comunicar a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) con una antelación mínima de 72 (setenta y dos) horas, la iniciación de los cursos y nómina de participantes.
   Previo a la realización del curso, el aspirante a Guardia de Seguridad, deberá contar con certificado de aptitud psíquica, otorgado por Licenciado en Psicología habilitado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 82

   (De las evaluaciones). De acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, una vez finalizadas las instancias educativas en los Centros de Formación y Capacitación antes referidos, se realizará una evaluación por parte de los integrantes del Centro los cuales deberán estar integrados preceptivamente por el Director del Centro, un docente del curso y un Evaluador de la Policía Nacional debidamente autorizado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.).
   Podrán acceder a dicha evaluación final, aquellos aspirantes a Guardia que hubieren obtenido al menos una calificación parcial de 6/10 sobre el total de materias impartidas y registrar una asistencia mínima del 80% durante el desarrollo del curso.
   Los exámenes se tomarán en las Instalaciones del Centro de Capacitación y Polígonos de Tiro debidamente habilitados, debiendo el Centro de Capacitación abonar de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 31 de diciembre de 1986:
   a.- 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas) por concepto de evaluación de Guardia sin arma;
   b.- 350 UI (trescientas cincuenta unidades indexadas) por concepto de Guardia con arma;
   c.- 140 UI (ciento cuarenta unidades indexadas), función desempeñada por hora docente del Evaluador.

Artículo 83

   (De los evaluadores). La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DLGE.F.E.) capacitará al instructor de la Policía Nacional, previo a su designación como Evaluador por parte del Ministro del Interior.
   La función que cumplirá el Evaluador consistirá en: integrar en los exámenes finales la mesa evaluadora en los centros antes citados; controlar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y labrar las actas correspondientes a dichas instancias, la que deberá ser suscripta por todos los integrantes del tribunal.

Artículo 84

   (Emisión de certificados). Una vez finalizada las evaluaciones la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) expedirá un certificado de aprobación a través de los servicios en línea que contendrá la siguiente información: datos personales del interesado; Centro de Formación y Capacitación donde realizó el estudio, nivel del curso, fecha de aprobación y vencimiento, código de seguridad y validación.
   A dicho certificado electrónico tendrá acceso el interesado, sin perjuicio de que por razones debidamente fundadas se otorgue en formato papel.
   Las certificaciones obtenidas serán propiedad del alumno, pudiendo éste solicitar se le expida copia de las mismas.

Artículo 85

   (De las comunicaciones). Los titulares de los Centros de Formación estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), los cambios que se produzcan respecto a la situación existente, al momento de la habilitación o posteriormente; los que refieran a aspectos educativos y a la conformación de la plantilla docente, dentro del plazo máximo de 15 (quince) días a partir de producidos los mismos.

Artículo 86

   (Del armamento de los Centros de Capacitación y Formación en Seguridad Privada). Las armas de fuego que posean los Centros de Capacitación, deberán estar a su nombre y registradas ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DLGE.F.E 1 y ante el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional. En caso de inhabilitación por cualquier motivo, se deberán transferir las armas a terceros de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o entregarlas en depósito al Servicio de Material y Armamento antes referido.

Artículo 87

   (Prohibiciones). Prohíbase a los Centros de Formación y Capacitación en Seguridad Privada o personas físicas o jurídicas, el dictado de capacitación o instrucción que involucre el aprendizaje o habilidades relativas al uso, detección, transporte; técnicas sobre manejo de artefactos explosivos y afines y otros que determine el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional, salvo que se encuentren autorizadas expresamente por Leyes o Decretos vigentes.

TÍTULO VI - TRÁMITES Y NOTIFICACIONES
CAPÍTULO I DE LOS TRÁMITES CON DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE EMPRESAS (DI.GE.F.E.)

Artículo 88

   (Presentación). La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) establecerá mediante instructivo y/o formularios, la documentación y procedimientos a seguir para obtener la habilitación, renovación y baja de personas físicas, empresas de seguridad, Centros de Formación y Capacitación en Seguridad Privada, polígonos, Sistemas de Seguridad, vehículos blindados, autómatas, así como la homologación y peritaje de elementos de seguridad.
   Dichos trámites se iniciarán y finalizarán mediante sistemas electrónicos, sin perjuicio de que por razones debidamente fundadas deban realizarse en forma presencial, debiéndose visualizar en ambos casos, la trazabilidad de las decisiones adoptadas por parte de la Administración.
   Al finalizar el trámite, se emitirá un certificado donde conste la resolución de la administración.

Artículo 89

   (De las notificaciones). El medio electrónico válido de notificación es el Sistema E- Notificaciones disponible en la plataforma electrónica Apia Trámites.
   Sin perjuicio, por razones fundadas, la notificación podrá realizarse en el domicilio declarado ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) o en el domicilio fiscal de los interesados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 90.

Artículo 90

   (Eficacia y validez del domicilio electrónico). El domicilio electrónico referido en el artículo anterior, tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el procedimiento administrativo común (Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991).

Artículo 91

   (Sujetos obligados). Establécese la obligatoriedad para las personas jurídicas con o sin actividad empresarial que se vinculen directa o indirectamente con la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), en su calidad de titulares, Encargados de Seguridad, Directores de Centros, representantes u otros de personas jurídicas, de constituir domicilio electrónico, realizando la suscripción ante dicha Dirección General; en dicho domicilio electrónico se realizarán las notificaciones pertinentes, sin perjuicio de la excepción antes mencionada.
   El sujeto obligado es el único responsable de su correcto uso; de su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios que acceden al mismo y su uso por éstos.

Artículo 92

   (Efectivización de la notificación). La notificación se entenderá realizada cuando:
   a.- Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones del destinatario de la notificación y el mismo acceda a ella.
   b.- Cuando hayan transcurrido 3 (tres) días hábiles desde que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema E-Notificaciones del destinatario de la notificación sin que el mismo haya accedido a la referida notificación.
   c.- El destinatario se notifica presencialmente ante las Oficinas de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), de una notificación que está a disposición en su domicilio electrónico.

Artículo 93

   (Del registro de infractores). El registro de infractores establecido en el artículo 46 inciso 1° de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018, se incluirá a los servicios en línea, haciendo constar el acto resolutivo de habilitación y detalle de las infracciones.
   Dicho registro deberá ser consultado en forma previa a la habilitación, como parte del proceso al que refiere la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de la misma.

TÍTULO VII - POTESTADES
CAPÍTULO I - INFORMACIÓN Y CONTROL

Artículo 94

   (Informes técnicos en materia de seguridad privada). Excepcionalmente autorizase a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) a realizar informes técnicos en materia de seguridad privada, destinados a aquellos organismos del Estado que no posean contratados servicios de empresas de seguridad habilitadas ni exista Encargado de Seguridad.
   Los informes técnicos tendrán un valor de 4.500 UI (cuatro mil quinientas unidades indexadas), fijado de acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y se realizarán previa autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 95

   (Medidas de seguridad de emergencia). La Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) podrá sugerir a la Dirección de la Policía Nacional medidas de seguridad temporales dentro del marco normativo vigente, en caso de que surja un problema emergente que afecte significativamente a la seguridad pública y que tenga estrecha relación con los sistemas de seguridad, el transporte de valores o el desarrollo de actividades comprendidas bajo los cometidos que dicha Dirección debe fiscalizar.
   Dichas medidas serán aplicables durante el lapso temporal que el Ministerio del Interior establezca para el caso concreto.

Artículo 96

   (Inspecciones). Cuando se recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por Centros de Formación o su personal, la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) procederá a la comprobación de los hechos denunciados y en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento; sin perjuicio de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que estime correspondan, en el marco de las competencias propias.

Artículo 97

   (Retención de activos). Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los Policías actuantes se harán cargo de las armas, chalecos balísticos y municiones que se encuentren en situación irregular y darán cuenta a la Justicia competente, en los siguientes casos:
   a.- Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas.
   b.- Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el presente Reglamento.
   c.- Cuando el personal de seguridad privada no se encuentre habilitado para el porte de arma de fuego o su habilitación no corresponda con la de Guardia con arma.
   d.- Cuando las armas, chalecos balísticos y municiones se encuentran en poder de empresas no habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada.

Artículo 98

   (Suspensión de servicios). Cuando los Policías actuantes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, informarán de inmediato a la Justicia competente solicitando la suspensión de su prestación.

TÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I

Artículo 99

   (Disposiciones generales). Facúltese al Ministro del Interior a dictar los instructivos necesarios referentes a las medidas de seguridad en los sistemas y actividades que comprenden el presente Decreto.

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 100

   Disposición transitoria primera. (Validez de los Guardias).
   a.- Aquellos Guardias que hubieren iniciado la tramitación de su habilitación o renovación previa a la entrada en vigencia del presente Decreto, se acogerán al periodo comprendido en la normativa vigente al momento del inicio de su tramitación.
   b.- El carné identificatorio del personal de seguridad privada que hubieren iniciado trámite de habilitación de Guardias de Seguridad previo a la entrada en vigencia del presente Decreto, seguirá siendo válido hasta su fecha de caducidad.
   Disposición transitoria segunda. (Del personal de seguridad privada). Las categorías del personal de seguridad establecidos en el artículo 5° del presente, contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la aprobación del Plan de Estudio correspondiente para su regularización.
   Disposición transitoria tercera. (Adaptación de cursos de Encargado de Seguridad). Los Centros de Capacitación y Formación en Seguridad Privada, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de Encargado de Seguridad, deberán adaptar los cursos, a las exigencias que se establezcan, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto.
   Aquellas titulaciones obtenidas al término de los cursos que se hubieren desarrollado o que se encuentren iniciados, a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su validez.
   Disposición transitoria cuarta. (Del personal de seguridad privada). Las empresas de seguridad contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto para el registro ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) de los Jefes de Seguridad y Encargados de Armas establecidos en el artículo 5° del presente Decreto.
   Disposición transitoria quinta (Plazos para la habilitación de los Sistemas de Seguridad). Aquellos sistemas de seguridad, que hubieren obtenido su habilitación provisoria o definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, estarán obligados a habilitar sus sistemas de seguridad de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y en el presente Decreto.
   Tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
   Disposición transitoria sexta (De los vehículos de transporte de valores). Aquellos vehículos de transporte de valores, que hubieren obtenido su habilitación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán la misma hasta el momento de su vencimiento. Disposición transitoria séptima. (Adaptación de cursos). El Plan de Estudios comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
   Disposición transitoria octava. (De los Centros de Capacitación y polígonos). Los Centros de Capacitación y Formación en Seguridad Privada y los polígonos que no cumplan con los parámetros establecidos en el presente, que tengan habilitación otorgado por el Instituto de Contralor Formación y Capacitación en Seguridad Privada, mantendrán su vigencia hasta el momento de su vencimiento.
   Disposición Transitoria novena. (De los armeros). Transcurrido un plazo de 180 (ciento ochenta) días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se hace referencia la presente normativa.

Artículo 101

   Deróganse el artículo 10 del Decreto N° 198/2009, de 11 de mayo de 2009, los artículos 1, 2, 7, 8, 12, 13, 14, 16 y 20 del Decreto N° 211/10, de 27 de julio de 2010 y todas las normas que se opongan al presente Decreto.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - JAVIER GARCÍA
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