REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación
de Cap. III).
TÍTULO II - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 22
(Del armamento). El personal de seguridad privada que desarrolle tareas como Guardia con arma de fuego o Guardaespaldas, podrá portar el armamento establecido por la normativa vigente.
El uso de escopeta 12/70 posta gruesa será habilitado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), para aquellos casos en que se justifique mediante un Plan de Seguridad elevado por el Encargado de Seguridad, el que contendrá una matriz de riesgos y la cantidad de recursos humanos y logísticos a disponer para la realización de dicho servicio, así como, protocolos de actuación, control, supervisión, instrucción y seguimiento del personal de seguridad afectado, medios de comunicaciones a ser utilizados, delimitando el área, horario y funciones para cada caso.
En todos los casos que el personal de seguridad privada desarrolle tareas como personal armado deberá indefectiblemente portar chaleco antibalas.