REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación
de Cap. III).
TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES CAPÍTULO II - CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO
Artículo 48
(Exigencias operativas particulares de los vehículos de custodia).
Los vehículos que actúen de custodia de los vehículos blindados deberán cumplir como mínimo las siguientes características:
a.- Vehículo de (4) cuatro ruedas, con un porte mediano.
b.- Dotación del vehículo de custodia: chofer y como mínimo (2) dos custodias con armas cortas, además los custodias portarán armas largas (escopeta calibre 12/70 posta gruesa) todos ellos con chalecos antibalas. El encargado de seguridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto determinará el número de custodias necesarios de acuerdo al riesgo de las operaciones a desarrollar.
c.- El vehículo que actúe como custodia de los vehículos blindados deberá estar provisto de los elementos tecnológicos que le permitan garantizar, un enlace permanente con el vehículo blindado y la mesa de operaciones, así como su localización y una visualización de su entorno en tiempo real. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:49.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 48.