REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010
TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES
Artículo 50
(De las operaciones aéreas y fluviales). En caso de utilizarse transporte por vía aérea o fluvial, se deberán tomar las previsiones para que la carga y descarga de los valores; debiéndose previamente coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Área Uruguaya o Armada Nacional, el lugar de acceso al aeropuerto o puertos y el lugar de emplazamiento dentro del mismo, que no podrá ser aquel donde exista un volumen de personas tal que impidan el despliegue de la custodia y el movimiento seguro hacia la aeronave o barcos.
El mismo procedimiento se utilizará a la inversa.
Para dichas operaciones las empresas de seguridad y los demás operadores de la seguridad privada solicitarán por escrito con una antelación de 10 (diez) días hábiles a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), el respectivo asesoramiento para realizar las mismas.