REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010




Promulgación: 20/01/2022
Publicación: 27/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.
Ver: Decreto Nº 276/024 de 24/10/2024 artículo 2 (sustituye denominación 
de Cap. III).

TÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPÍTULO III - DE LAS OPERACIONES EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 56

   (Del armamento autorizado para el transporte de valores). Los Guardias de Seguridad que desarrollan tareas de transporte de valores, deberán portar pistola calibre 9 milímetros y escopeta 12/70 posta gruesa.
   En el caso de custodia o apoyo de servicios de transporte de valores donde se contraten Policías al amparo de la legislación vigente, deberán utilizar el armamento policial orgánico.
   Todo el personal que desarrolle tareas de transporte de valores deberá portar chaleco anti-balas.
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