El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 40 y 41.
Artículo 4
(Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación, lo que podrá omitirse cuando la operación refiera a una promesa de compraventa de inmueble. La parte acreedora deberá comunicar al deudor cualquier modificación de la cuenta o instrumento en el que deberán acreditarse los pagos que se reglamentan. Dicha comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al vencimiento de la obligación y por los medios previstos en el artículo 13 del Decreto N° 264/015, de 28 de setiembre de 2015. (*)
Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere
el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando
la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso
a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a
dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3°
del presente Decreto.
Asimismo, también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice a través de instituciones de intermediación financiera y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación referida en el inciso primero realizados por los siguientes medios:
a) débitos automáticos en cuentas en instituciones de
intermediación financiera;
b) débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) pagos electrónicos efectuados a través de cajeros
automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos
almacenados en cuentas en instituciones de intermediación
financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
d) demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o
instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya
cobranza se realiza a través de agentes regulados y
supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad
principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
terceros.
Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos en el inciso anterior deberán permitir a quien efectúa el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta que corresponda. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 78/019 de 14/03/2019 artículo 5.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 132/018 de
07/05/2018 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos:5 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017 artículo 4.