CRITERIOS RELATIVOS A LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE LECHE COMO BENEFICIARIOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL), OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE RETENCION, REGLAMENTACION Y ADMINISTRACION DEL FONDO Y SU CONTRALOR.
VISTO: la ley N° 18.100, de fecha 23 de junio de 2007 y el decreto
reglamentario N° 194/007, de 4 de junio de 2007;
RESULTANDO: I) que los Arts. 7°, 8° y 9° de la ley N° 18.100, de 23 de
febrero de 2007 y Arts. 1°, 6° y 7° del decreto reglamentario N° 194/007,
de 4 de junio de 2007, gravan con una prestación pecuniaria las
importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, y las
exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente
por los productores. El hecho generador se configura con la introducción
de leche y los productos lácteos al territorio aduanero nacional y en el
caso de las exportaciones, con el despacho del bien gravado;
II) que de acuerdo a lo establecido por el Art. 7° in-fine del decreto
citado, en el caso de las exportaciones de leche realizadas directamente
por productores e importaciones de leche y productos lácteos en todas sus
modalidades, el pago de la prestación pecuniaria se realizará previamente
a la numeración del Documento Unico Aduanero;
CONSIDERANDO: I) que se han realizado coordinaciones entre el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL),
la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), con el objetivo de informatizar el pago de la prestación
pecuniaria en los casos de exportaciones e importaciones de leche y
productos lácteos;
II) que resulta necesario adaptar la norma reglamentaria para proceder a
establecer una operativa conveniente que facilite y agilite los
procedimientos para el pago, dejando librado a los Organismos
intervinientes en el proceso, conjuntamente con la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera, establecer por mutuo acuerdo, el momento cronológico en
que se deberá dar cumplimiento al pago de la prestación pecuniaria, en el
marco de lo establecido por el Art. 6 in-fine del decreto N° 194/007;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007
artículo 7.
TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - DANILO ASTORI - DANIEL MARTINEZ