El "vino frutado" elaborado en contravención con lo dispuesto por los
artículos anteriores o que no respondan a las exigencias preceptuadas en
los mismos, será reputado artificial y su elaborador sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley 12.804, de 30
de noviembre de 1960, y artículo 1º numeral 2º literal C, del decreto
532/981, de 25 de octubre de 1981.