ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE VINO DENOMINADO "VINO FRUTADO"




Promulgación: 06/10/1982
Publicación: 26/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 550
  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido
inquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza respecto a la
elaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y
pulpas de frutas;

II) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con componentes
exógenos tales como la pulpa de fruta y el almíbar, al producto final debe
incluirse dentro de la categoría legalmente prevista de "vino especial";

III) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en
evidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y
comercialización, así como sus características químicas y organolépticas;

IV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado que
demuestran que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por
tratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos naturales.

  Considerando: I) Conveniente por lo expuesto autorizar la elaboración y
comercialización de una forma de vino especial en base a vino natural y
pulpa de frutas frescas;

II) Necesario, además, determinar a texto expreso la participación
cuantitativa de los componentes del nuevo producto, a fin de asegurar su
genuinidad y su calidad.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;
decreto de 24 de febrero de 1928; ley 8.372, de 25 de octubre de 1928;
decreto de 6 de agosto de 1929; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y las opiniones favorables de la Dirección de Contralor
Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca.

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino
especial que se denominará "vino frutado".

Artículo 2

   Denomínase "vino frutado" el producto obtenido con la mezcla de vino
natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto, clarete,
blanco y rosado; pulpa de fruta, almíbar de distintas concentraciones de
azúcar y jarabe de alta fructosa.
   Los porcentajes mínimos admitidos de vino natural y pulpa de frutas en
el producto final serán del 70% y del 5% respectivamente.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/986 de 17/09/1986 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/982 de 06/10/1982 artículo 2.

Artículo 3

   El vino natural que sirva de base para la elaboración de "vino frutado"
deberá responder en sus características sensoriales (sabor, aroma, color)
a las que correspondan a cada tipo de vino de acuerdo a las universalmente
admitidas, y ajustarse a las tipificaciones que se fijan anualmente por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   El grado alcohólico real mínimo del "vino frutado" será de 7º2 G.L. con
una tolerancia de 0º2 G.L.

Artículo 5

   Las pulpas de frutas que se utilicen en la elaboración del producto
regulado por el presente decreto, deberán responder a la siguiente
composición:

    1) Sólidos solubles en grados Brix, mínimo 23 grados.
    2) Masa escurrida a través del tamiz U.N.I.T. Nº 74 (norma U.N.I.T.
    39/44) mínimo 63% (sesenta y tres por ciento m/m).
    3) Sacarosa, máximo 20% (veinte por ciento m/m).
    4) Anhídrido sulfuroso total, máximo 2.5 g/kg.
    5) Acido sórbico, máximo 2.0 g/kg.
    6) Otros conservadores antimicrobianos ausentes.
    7) Espesantes ausentes.
    8) Materia colorante natural.

Artículo 6

   El "vino frutado" podrá ser adicionado de anhídrido carbónico y en tal
caso la presión no será inferior a las 3 atmósferas.

Artículo 7

   Para la elaboración de "vino frutado" se admitirán exclusivamente las
prácticas enológicas (operaciones y aditivos) autorizados por las normas
vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibidas la adición de
esencias naturales y artificiales, materia colorante extraña, productos
enturbiantes o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa de fruta
y conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y ácido
sórbico o sus sales de potasio.

Artículo 8

   El "vino frutado" elaborado en contravención con lo dispuesto por los
artículos anteriores o que no respondan a las exigencias preceptuadas en
los mismos, será reputado artificial y su elaborador sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley 12.804, de 30
de noviembre de 1960, y artículo 1º numeral 2º literal C, del decreto
532/981, de 25 de octubre de 1981.

Artículo 9

   La elaboración de "vino frutado" sólo podrá efectuarse en bodegas
inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 10

   La autorización para elaborar cada partida de "vino frutado" se
solicitará de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, en la forma prescripta por el artículo 90 del decreto
de 24 de febrero de 1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo
dispuesto en el citado artículo en cuando le sea aplicable.
   Asimismo se requerirá, en cada caso, autorización previa para la
adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de
pulpa de frutas a ser utilizada en la elaboración de cada partida.

Artículo 11

   Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de
contabilidad de bodega para el control de las operaciones que realicen.
   Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal y
será llevado rigurosamente al día; su cierre será mensual y deberá
exhibirse toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.

Artículo 12

   El "vino frutado" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta 1
litro de capacidad, los cuales deberán tener adheridos una boleta de
control de calidad y circulación, en los términos y condiciones previstos
en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.

Artículo 13

   En las etiquetas que luzcan los envases deberán figurar sin perjuicio
de las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes, la
denominación "frutado" y el tipo de vino y fruta que contiene con
caracteres bien visibles, por ejemplo "Vino blanco frutado" "contiene
pulpa de durazno". Si correspondiere podrá llevar la inscripción
"Espumante o Espumoso".

Artículo 14

   La Dirección de Contralor Legal establecerá los métodos analíticos
necesarios para determinar la genuinidad y calidad del "vino frutado".
   Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos (2) diarios de
la capital.

Artículo 15

   Serán aplicables al "vino frutado" sin perjuicio de lo previsto en el
presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y
comercialización del vino, en lo que fueren aplicables.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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