Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida
4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir
los beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de
7 de julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global
Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de
julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de
marzo de 1999, se ajustará al siguiente régimen:
(i) no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos de
dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros,
en las operaciones de exportación registradas hasta el 31 de
diciembre de 2008, y
(ii) no podrá superar el equivalente a U$S 0,04 (cuatro centavos de
dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros,
en las operaciones de exportación registradas entre el 1 de enero
de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 12/008 de 16/01/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/007 de 24/09/2007 artículo 2.