INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 08/08/1990
Publicación: 23/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 137
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
      Visto: la conveniencia de someter a registración, en el Instituto
Nacional de Carnes, a todos los establecimientos de faena, cualquiera
fuere el nivel en que actúan.

      Resultando: por el diverso juego de las disposiciones
Reglamentarias, existen plantas de faena habilitadas, a nivel nacional,
conforme a las previsiones del Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria aprobado por decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983, otras
reglamentadas por decreto 831/985, de 24 de diciembre de 1985, 277/986 de 21 de mayo de 1986 y 283/986 de 21 de mayo de 1986, bajo la denominación de establecimientos de Categoría ll y III y situaciones transitorias con autorizaciones precarias y revocables específicas. 

      Considerando: l) Los registros cuya creación se dispuso por el
decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, comprenden determinado tipo
de plantas de faena, quedando fuera de ellos la totalidad de los
establecimientos que realizan faenas sin contar con habilitación a nivel
nacional;

 II) Con posterioridad a dicho decreto, se dictaron las normas que fijan
las condiciones que deben reunir los establecimientos Categorías II y III,
cuya instrumentación se encuentra en proceso;
 III) Resulta, en consecuencia, conveniente que todas las actividades de
faena de bovinos y ovinos estén sometidas a similares obligaciones
registrales a efectos de permitir un más efectivo control de esta
actividad.

      Atento: a lo previsto por los decretos leyes 14.810, de 11 de agosto
de   1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984.

      El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

      Conforme a las facultades previstas en el Art. 26 literal B) del
decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de Carnes
dispondrá la creación de registros que comprendan la totalidad de los
establecimientos que realicen faenas de bovinos y ovinos cualquiera fuere
el nivel de su actividad, con la sola excepción de las faenas que cumplan
los establecimientos agropecuarios para la satisfacción de consumo de su
personal.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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