VISTO: La Ley 18.057 de 20 de noviembre de 2006, referente a la creación
de una tasa que grava el transporte marítimo y fluvial de pasajeros, la
que se aplicará sobre el precio del pasaje común de pasajeros, por
embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos
argentinos.
RESULTANDO: Que del propio texto de la mencionada Ley surge que se estará
a lo que establezca la reglamentación para hacer cumplir las obligaciones
impuestas.
CONSIDERANDO: Que existen varias previsiones contenidas en dicha Ley que
es necesario reglamentar para los puertos comerciales administrados por la
Administración Nacional de Puertos, como para los puertos Comercial de
Carmelo y Dársena Higueritas de Nueva Palmira cuya autoridad portuaria es
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección
Nacional de Hidrografía (D.N.H.).
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Alícuota. Establécese la alícuota de la tasa creada por el artículo 1º de
la Ley 18.057 de 20 de noviembre de 2006 en el 2% (dos por ciento).