CREACION DE TASA QUE GRAVARA TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL DE PASAJEROS HACIA O DESDE ARGENTINA. REGULACION DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE LOS MOZOS DE CORDEL




Promulgación: 20/11/2006
Publicación: 28/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1230
Reglamentada por: Decreto Nº 354/007 de 24/09/2007.

Artículo 1

 Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de pasajeros con un alícuota de hasta un 2% (dos por ciento) la que se aplicará sobre el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. Estarán obligados al pago de la tasa los pasajeros y se constituyen como agentes de retención las empresas de transporte fluvial de pasajeros que operen en los puertos de que se trate. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Ver: Ley Nº 19.642 de 20/07/2018 artículo 2 (se exceptúa del pago de la 
tasa los servicios que operen en los Puertos de Carmelo y Nueva Palmira, 
administrados por la Dirección Nacional de Hidrografía).

Artículo 2

 Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a la autoridad portuaria que tenga asignada la administración del puerto de que se trate, quien deberá brindar por este concepto los siguientes servicios: mozos de cordel, seguridad y vigilancia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 A los efectos de brindar los servicios mencionados, la autoridad portuaria podrá contratar los servicios detallados en el artículo 2º de la presente ley con empresas privadas (incluyendo cooperativas) o instituciones públicas, todos mediante los mecanismos y disposiciones previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). La contratación se podrá realizar de manera individual para cada servicios o en forma conjunta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 Derogada/o.

Artículo 4

  A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las tareas correspondientes a los mozos de cordel serán contratadas por la autoridad portuaria con empresas o cooperativas constituidas, exclusivamente y en 
su totalidad con las personas que actualmente integran las respectivas Uniones de Mozos de Cordel, que no desempeñen ningún cargo público y de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.865 de 23/12/2011 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 18.599 de 21/09/2009 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.392 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.392 de 24/10/2008 artículo 1, Ley Nº 18.057 de 20/11/2006 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los Mozos de Cordel que actúan en los Puertos de Carmelo y Nueva Palmira, 
administrados por la Dirección Nacional de Hidrografía -Ministerio de Transporte y Obras Públicas- pasarán a formar parte de la plantilla de Mozos de Cordel que opera en el Puerto de Colonia administrado por la Administración Nacional de Puertos, como única excepción del artículo 3° de la Ley N° 18.865, de 23 de diciembre de 2011.

   La Administración Nacional de Puertos hará mensualmente efectivo a 
cada Unión de Mozos de Cordel la suma equivalente al salario nominal correspondiente a la categoría de Operario Terminal de Pasajeros correspondiente al Grupo 13, Subgrupo 10.2 de Consejo de Salarios, multiplicado por el número de integrantes de las respectivas Uniones de Mozos de Cordel al 1° de enero y 1° de julio de cada año.

   La Administración deberá asimismo verter las demás partidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que surjan de las normas 
vigentes y de las incluidas en los contratos suscritos o a suscribir, que se estipulan en el 38% (treinta y ocho por ciento) del total, a efectos que las mencionadas Uniones cumplan con sus obligaciones laborales, previsionales, tributarias, operativas y demás que resulten complementarias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.642 de 20/07/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.865 de 23/12/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.865 de 23/12/2011 artículo 5, Ley Nº 18.057 de 20/11/2006 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.865 de 23/12/2011 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.057 de 20/11/2006 artículo 6.

Artículo 7

 Los agentes de retención establecidos en el artículo 1º de esta ley deberán verter el dinero recaudado en un plazo máximo de cada quince días, según establezca la reglamentación.

Artículo 8

 La autoridad portuaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al menos cada seis meses, a efectos que éste adecue la tasa al cobro efectivo de los servicios.

TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - 
EDUARDO BONOMI - HECTOR LEZCANO
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