El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el inciso primero del artículo 5° y el literal C) del artículo 18, del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y el numeral 14) del artículo 34 y el literal g) del artículo 101, del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer término, faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.
II) que la norma legal citada en segundo término, establece que están sujetos a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, encomendando al Poder Ejecutivo establecer cuáles son los servicios comprendidos.
III) que la norma reglamentaria estableció un tratamiento diferencial del servicio de restaurante prestado por los referidos establecimientos, con relación a los restantes servicios que le son cargados en cuenta al pasajero, a efectos de su tratamiento dentro del concepto de exportación de servicios o a la tasa mínima, del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda.
CONSIDERANDO: conveniente establecer el mismo tratamiento respecto de dicho impuesto, para todos los servicios relacionados con el hospedaje que sean cargados en cuenta al pasajero.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: