REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 10, 
2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - Título 10, 
7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 - Título 
10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 10, 16 - 
Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - Título 10, 
21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 25 - 
Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - Título 10, 
30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 34 - 
Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - Título 10, 
39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 43 - 
Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - Título 10, 
48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 52 - 
Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - Título 10, 
57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 61 - 
Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - Título 10, 
66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 70 - 
Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - Título 10, 
75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 79 - 
Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - Título 10, 
84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - TASAS

Artículo 101

 Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; 
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su 
   elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; 
   pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; 
   jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. (*)
     
   Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
   el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de
   noviembre de 1979, se considera que el concepto "yerba", incluye
   aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras
   hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
   denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e
   implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
   técnicas médicas.

   Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de 
   aplicación corporal contra mosquitos para uso humano, registrados ante 
   el Ministerio de Salud Pública. (*)

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por
   empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades
   comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes
   significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en
   el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del
   Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con
   destino al alumbrado público. 

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el
   enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las
   Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones
   realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no
   provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del
   presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las
   enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles, 
   apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento 
   presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos 
   que le sean cargados en cuenta al pasajero.

   Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales 
   de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15 
   de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con 
   alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25 
   de setiembre de 2002. (*)
   
h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que
   integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las
   siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho
   hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de
   vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y
   servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de
   exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una
   de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que
   las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres
   humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes
   desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la 
   obtención del título habilitante expedido o revalidado por la 
   Universidad de la República u otras instituciones universitarias 
   habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o 
   paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del
   Ministerio de Salud Pública.

   No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la
   cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de 
   Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los 
   funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del
   Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión 
   Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que 
   refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir 
   del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado 
   incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el 
   costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo 
   en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13.
Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 
08/08/2012 artículo 10.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 28/12/2015 artículo 
2.
Literal k) redacción dada por: Decreto Nº 13/008 de 16/01/2008 artículo 1.
Inciso 2º, literal b) agregado/s por: Decreto Nº 51/016 de 23/02/2016 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/001 de 
22/02/2001 artículo 7.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/009 de 
25/09/2009 artículo 2.
Literal k) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 2, Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1, Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1, Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 13, Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 101.
Referencias al artículo
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