INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el Artículo 11°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los Artículos 13° y 24°.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:13, 27 y 45 (vigencia).