VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, y el Decreto N° 234/023, de 31 de julio de 2023;
RESULTANDO: I) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar créditos fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) que el Decreto mencionado estableció la vigencia y la base de cálculo de los respectivos créditos fiscales;
CONSIDERANDO: I) que, se considera conveniente que el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, sea reducido para las cuotas de afiliación individual no vitalicias;
II) que, en función de lo anterior, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliación individual no vitalicias;
III) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 17 (diecisiete) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - KARINA RANDO