INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. 1° DE NOVIEMBRE DE 2023




Promulgación: 10/11/2023
Publicación: 16/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, y el Decreto N° 234/023, de 31 de julio de 2023;

   RESULTANDO: I) que las referidas Leyes facultan al Poder Ejecutivo a otorgar créditos fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

   II) que el Decreto mencionado estableció la vigencia y la base de cálculo de los respectivos créditos fiscales;

   CONSIDERANDO: I) que, se considera conveniente que el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, sea reducido para las cuotas de afiliación individual no vitalicias;

   II) que, en función de lo anterior, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliación individual no vitalicias;

   III) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 17 (diecisiete) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de noviembre de 2023, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3

   El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,11% (tres con once por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 234/023, de 31 de julio de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente información:

   1) los valores vigentes de:

     a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no 
        vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo 
        Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada 
        categoría y la población a la que está referida. Se consideran 
        cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el 
        derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 
        465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, 
        modificativas y complementarias;
     b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
     c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y

   2) El número de:

     a) afiliados individuales por categoría;
     b) afiliados colectivos por categorías; y
     c) afiliados parciales.

   A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a las instituciones, en forma electrónica, un formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por las mismas.

   Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de noviembre de 2023 y el número de afiliados previstos en el numeral 2 correspondientes a dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree una nueva categoría dentro de las cuotas a las que refieren los literales a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública.

   Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados. En caso de formularse observaciones, las mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.

Artículo 5

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 6

   El incremento máximo autorizado en el artículo 3° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 7

   El valor de la cuota básica, definida en el artículo 3° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las afiliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en noviembre de 2023, es de 3,11% (tres con once por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 9

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 10

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - KARINA RANDO
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