CAPITULO II - DE LA COBERTURA DE LOS AFILIADOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA
Artículo 12
Las Instituciones que brinden a sus afiliados cobertura parcial de
asistencia médica deberán también asegurar a los mismos la cobertura con
relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de
Recursos, a través de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el por
presente Decreto.
Sólo quedarán exceptuadas aquellas organizaciones prestadoras de
asistencia parcial que acrediten fehacientemente -a criterio de la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos- que
la naturaleza de su cobertura no guarda relación con las afecciones o
técnicas que ese Fondo Nacional financia.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir
de la vigencia del presente Decreto para las ya existentes y de su
autorización para funcionar por parte del Ministerio de Salud Pública
para las que crearen en el futuro, para promover la no inclusión de
sus afiliados en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos. De no
hacerlo así quedarán automáticamente obligadas a brindar a sus
afiliados dicha cobertura.
Las Empresas de Intermediación Financiera en la prestación de asistencia
médica u odontológica a que se refiere el Decreto Nº 350/994 de 9 de
agosto de 1994, estarán comprendidas por el régimen establecido
precedentemente para las Empresas que brindan Cobertura Parcial de
Asistencia Médica.(*)