EXTENSION DE PLAZO DEL REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. 31 DE MARZO DE 2021




Promulgación: 22/12/2020
Publicación: 31/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Aporte estatal no reembolsable.-
   2.1. Dispónese de un aporte estatal no reembolsable de $ 5.000 mensuales a las empresas y por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por desempleo por causal reducción de jornadas u horario laboral para trabajadores con remuneración mensual previsto en la Resolución N° 143, de 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por causal reducción para trabajadores jornaleros y destajistas dispuesto por la Resolución N° 1024, de 21 de julio de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como por causal reducción del total de horas trabajadas en el mes o del total de las horas trabajadas en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales como consecuencia de la disminución de trabajo para un empleador establecida en el artículo 5 literal C, del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.
   2.2.- El aporte estatal:
   a) se generará por mes natural y desde el reintegro total del
   trabajador producido entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de
   2021.
   b) estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte
   de los trabajadores reintegrados. El crédito resultante del aporte
   estatal establecido en el artículo 2.1. del presente se generará por
   cada mes de reintegro de cada trabajador en el periodo referido en el
   apartado a) del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en
   el artículo 2.4 del presente. 
   2.3.- El aporte estatal dispuesto se financiará con cargo al Fondo
   Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de
   2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se
   dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados
   exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el
   artículo 3° del presente, encomendándose al Banco de Previsión Social
   la ejecución e instrumentación de éste.
   El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el
   crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de
   la empresa, acreditándose dicho crédito en la cuenta de la misma, a
   partir del mes siguiente del reingreso del trabajador.
   2.4.- Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal
   generado por la empresa durante todo el período, y en consecuencia la
   compensación establecida en el inciso 2° del artículo 2.3 del
   presente:
   i. cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaria que se hayan
   amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el
   1° de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021.
   ii. en caso que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u
   omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del
   crédito resultante del aporte estatal.
   2.5.- El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier
   prestación o subsidio vinculado al fomento del empleo y relacionado
   con el trabajador reintegrado, previsto en la normativa vigente.
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