Visto: el artículo 9º del decreto 1.017/974, de 19 de setiembre de 1974,
que faculta a la Dirección de Loterías y Quinielas a proceder a la
reestructura del sistema de venta de billetes de lotería, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Resultando: I) Que la lotería es explotada y administrada directamente por
el Estado y se comercializa por intermedio de Agentes designados por el
Poder Ejecutivo y controlados por la Dirección de Loterías y Quinielas;
II) Que en el interior del país actúan particulares que no se hallen
debidamente autorizados ni controlados por la Administración;
III) Que se ha comprobado que de la emisión de billetes destinados a ser
comercializados en el interior del país, gran parte de ellos se
distribuyen para su venta en la capital de la República.
Considerando: I) Que se hace necesario que el Estado conozca directamente
el mercado de comercialización de la lotería, a efectos de imponer la
orientación que se estime más conveniente para lograr su desarrollo,
buscando el consiguiente beneficio fiscal para el mismo;
II) Que la actual situación distorsiona el mercado de ventas, a la vez que
impide a la Administración un cabal conocimiento de aquél;
III) Que a los fines de la puesta en práctica de lo expresado
precedentemente es conveniente que el mecanismo de distribución y venta de
billetes en el interior se haga en la misma forma que en la capital, con
Agentes designados por el Poder Ejecutivo, que actúen bajo las directivas
de la Administración;
IV) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar el número de Agencias
de Loterías, así como designar a sus respectivos titulares, (Artículos 7º
y 8º del decreto de 10 de marzo de 1960).
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección de Loterías y
Quinielas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Déjanse sin efecto las designaciones de Agentes de Loterías, hechas
hasta el presente, para el interior del país, cuando las mismas no hayan
sido complementadas con adjudicación de reparto.