DESAFECTACION DE DETERMINADAS DESIGNACIONES DE AGENTES DE LOTERIA PARA EL INTERIOR DEL PAIS Y CREACION DE NUEVAS AGENCIAS




Promulgación: 28/06/1978
Publicación: 10/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1226
Visto: el artículo 9º del decreto 1.017/974, de 19 de setiembre de 1974,
que faculta a la Dirección de Loterías y Quinielas a proceder a la
reestructura del sistema de venta de billetes de lotería, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Resultando: I) Que la lotería es explotada y administrada directamente por
el Estado y se comercializa por intermedio de Agentes designados por el
Poder Ejecutivo y controlados por la Dirección de Loterías y Quinielas;

II) Que en el interior del país actúan particulares que no se hallen
debidamente autorizados ni controlados por la Administración;

III) Que se ha comprobado que de la emisión de billetes destinados a ser
comercializados en el interior del país, gran parte de ellos se
distribuyen para su venta en la capital de la República.

Considerando: I) Que se hace necesario que el Estado conozca directamente
el mercado de comercialización de la lotería, a efectos de imponer la
orientación que se estime más conveniente para lograr su desarrollo,
buscando el consiguiente beneficio fiscal para el mismo;

II) Que la actual situación distorsiona el mercado de ventas, a la vez que
impide a la Administración un cabal conocimiento de aquél;

III) Que a los fines de la puesta en práctica de lo expresado
precedentemente es conveniente que el mecanismo de distribución y venta de
billetes en el interior se haga en la misma forma que en la capital, con
Agentes designados por el Poder Ejecutivo, que actúen bajo las directivas
de la Administración;

IV) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar el número de Agencias
de Loterías, así como designar a sus respectivos titulares, (Artículos 7º
y 8º del decreto de 10 de marzo de 1960).

Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección de Loterías y
Quinielas,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Déjanse sin efecto las designaciones de Agentes de Loterías, hechas
hasta el presente, para el interior del país, cuando las mismas no hayan
sido complementadas con adjudicación de reparto.
Referencias al artículo

Artículo 2

Créanse las Agencias de Loterías que a continuación se establecen, con los
repartos siguientes:

Agencia Nº 100 - Departamento de Maldonado, 11 decenas.
Agencia Nº 103 - Departamento de Rocha, 9 decenas.
Agencia Nº 104 - Departamento de Treinta y Tres, 10 decenas.
Agencia Nº 106 - Departamento de Cerro Largo, 12 decenas.
Agencia Nº 107 - Departamento de Rivera, 11 decenas.
Agencia Nº 108 - Departamento de Rivera, 8 decenas.
Agencia Nº 109 - Departamento de Artigas, 11 decenas.
Agencia Nº 110 - Departamento de Salto, 19 decenas.
Agencia Nº 111 - Departamento de Salto, 17 decenas.
Agencia Nº 112 - Departamento de Paysandú, 25 decenas.
Agencia Nº 113 - Departamento de Paysandú, 10 decenas.
Agencia Nº 114 - Departamento de Río Negro, 3 decenas.
Agencia Nº 115 - Departamento de Soriano, 21 decenas.
Agencia Nº 116 - Departamento de Soriano, 8 decenas.
Agencia Nº 117 - Departamento de Colonia, 9 decenas.
Agencia Nº 118 - Departamento de Colonia, 8 decenas.
Agencia Nº 119 - Departamento de Colonia, 16 decenas.
Agencia Nº 120 - Departamento de San José, 17 decenas.
Agencia Nº 121 - Departamento de Flores, 8 decenas.
Agencia Nº 122 - Departamento de Florida, 11 decenas.
Agencia Nº 123 - Departamento de Lavalleja, 8 decenas.
Agencia Nº 124 - Departamento de Lavalleja, 6 decenas.
Agencia Nº 125 - Departamento de Durazno, 8 decenas.
Agencia Nº 126 - Departamento de Tacuarembó, 9 decenas.
Agencia Nº 127 - Departamento de Canelones, 19 decenas.
Agencia Nº 128 - Departamento de Canelones, 15 decenas.
Agencia Nº 129 - Departamento de Canelones, 6 decenas.


 En los casos que se autoriza más de una Agencia departamental, la
Dirección de Loterías y Quinielas determinará el lugar y la forma en que
funcionarán cada una de dichas Agencias.

 Estos repartos serán considerados mínimos y provisorios durante el
período indicado en el artículo 9º del presente decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los Agentes designados, tendrán la exclusividad de la venta de billetes
en los departamentos a que pertenecen. Los mismos propondrán a la
Dirección de Loterías y Quinielas la nómina de los Subagentes y Loteros
que han de intervenir en la comercialización de sus repartos, quien
expedirá las autorizaciones que los habiliten para el ejercicio de su
actividad.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los Agentes de Loterías deberán prestar, previamente a la iniciación de
su actividad, garantía en la forma prevista por el decreto 319/977, de 8
de junio de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 309/982 de 02/09/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/978 de 28/06/1978 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 309/982 de 02/09/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/978 de 28/06/1978 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Encomiéndase a todas las Agencias de Loterías, la distribución de
los billetes de Lotería de acuerdo con los repartos asignados y
efectivamente vendidos por las mismas, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación, que dicte la Dirección de Loterías y
Quinielas, con la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 370/008 de 04/08/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/978 de 28/06/1978 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Modifícase el reparto de la Agencia de Loterías Nº 105, el que quedará
establecido en 10 (diez) decenas, sobre la base de la emisión establecida
en la resolución 1.408/976, de 27 de octubre de 1976.

Artículo 9

   La Dirección de Loterías y Quinielas dispondrá de un período de seis
meses a contar del comienzo de la actividad de las Agencias creadas por
este decreto, para elevar al Poder Ejecutivo los repartos que en
definitiva se estime necesario asignar a cada Agencia, así como establecer
cualquier otra medida tendiente al normal funcionamiento del sistema.
Referencias al artículo

Artículo 10

Derógase el artículo 3º del decreto de 29 de diciembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Modifícase el artículo 46 del decreto de 10 de junio de 1941, el que 
quedará redactado así: (*)

 


(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 12

  (Transitorio).- En tanto no entren en funcionamiento las Agencias
creadas por este decreto, la venta de billetes en el interior del país,
continuará en la forma en que se realiza en la actualidad.
Referencias al artículo

Artículo 13

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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