DETERMINACION DE UN SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE A LOS EFECTOS DE SU POSTERIOR PROCESAMIENTO




Promulgación: 06/11/2013
Publicación: 18/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1981

Artículo 5

   Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la 
elaboración de productos artesanales, la leche debe:

   a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características organolépticas.
   b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18° Dornic.
   c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante casos positivos.
   d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 5.
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