Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la
elaboración de productos artesanales, la leche debe:
a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características organolépticas.
b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18° Dornic.
c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante casos positivos.
d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 382/016 de 05/12/2016 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/013 de 06/11/2013 artículo 5.