Los funcionarios a que alude el artículo primero de este decreto que
presten servicios por más de quince días consecutivos en otra dependencias
del Organismo distinta de aquella en que revistan, percibirán el
porcentaje en el lugar donde presten efectivamente funciones.
En casos excepcionales, la Dirección General de Casinos podrá extender este plazo a 30 días consecutivos o en su caso disponer el cobro del porcentaje por Oficina Central, por un plazo máximo de cuatro meses.- (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 491/011 de 30/12/2011 artículo
42.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 360/978 de 28/06/1978 artículo 5.