Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809 de fecha 8 de abril
de 1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones
de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 13 y el artículo 7º
del mismo texto legal, dispone que los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República, efectuarán dicha
adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Que el artículo 13 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986
faculta al Poder Ejecutivo a incrementar el porcentaje de la prima por
antigüedad.
Considerando: que es objetivo del Gobierno impedir la disminución del
poder adquisitivo de los salarios durante el año 1986.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1º de julio de 1986 otórgase a los funcionarios
comprendidos, en los Incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 15 % (quince por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1986 excluído el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º
del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley
15.748, de 14 de junio de 1985).
A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador objeto del
gasto público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de
1982, corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas
por los artículos 1 y 2 del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985, con
la modificación dispuesta por el artículo 3 del decreto 364/985, de 17 de
julio de 1985.
Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo al mismo porcentaje establecido en el
artículo anterior.
Increméntase en 0,5 % (cero coma cinco por ciento) el porcentaje de
prima por antigüedad establecido en el artículo 13 de la ley 15.809 de 8
de abril de 1986, a partir del 1º de julio de 1986.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este decreto, y
determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en
el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.