Derogada/o por: Decreto Nº 333/997 de 10/09/1997 artículo 5.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 271,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 200.
Visto: el Art. 271 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996,
que sustituye el Lit. C) del Art. 200 de la ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, en la redacción dada por el Art. 60 de la ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994;
Considerando: I) pertinente reglamentar lo dispuesto por la citada norma
en la medida que la misma modifica el criterio de cálculo para la
percepción de la tasa que, por expedición de los permisos de pesca,
percibe el Instituto Nacional de Pesca, relacionándolo con la capacidad de
bodega en metros cúbicos de cada embarcación;
II) el citado Instituto es el órgano encargado de la expedición de los
Permisos de Pesca conforme con lo dispuesto en los Arts. 2º, 3º, 4º y 7º
del decreto - ley Nº 14.484, de fecha 18 de diciembre de 1975;
III) conveniente la fijación de tasas diferenciales en función de las
categorías de buques pesqueros que establece el decreto Nº 532/990, de 20
de noviembre de 1990, propiciando con ello el desarrollo de las pesquerías
no tradicionales;
IV) existen, asimismo, situaciones ajenas y excepcionales que conllevan a
la imposibilidad de aplicación inmediata del criterio de cálculo de
acuerdo con el sistema vigente para el pago de la tasa de referencia, por
lo que para ellas deberá adoptarse un sistema transitorio;
Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, decreto - ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 38 de la
ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, Arts. 2º y 13º Lit. b) del
decreto Nº 532/990, de 20 de noviembre de 1990, Art. 271 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y la proposición del Instituto Nacional de
Pesca sobre el particular,
El Presidente de la República
DECRETA: