SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 200
Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y
administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se
integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los
buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca.
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto
Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con
la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación
involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables), por metro
cúbico.(*)
D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación
de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al
artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que
determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.
F) Herencias, legados y donaciones.
G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 271.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994
artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 360/996 de 11/09/1996.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 60,
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 200.