Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 6.
TITULO II - REGIMEN DE EXCEDENCIA CAPITULO I - SITUACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 21
Igualmente serán considerados excedentes, los cargos y funciones
contratadas que no se correspondan con los cometidos sustantivos del
Inciso, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Decreto Nº
186/996 de 16 de mayo de 1996, quedando comprendidas las siguientes
situaciones:
a) Cuando se plantee la supresión total o parcial de cargos y funciones
en el marco de la reestructura y racionalización del Inciso, de
conformidad con lo previsto en los arts. 719 y siguientes de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, incluidos los casos motivados en
duplicaciones o superposiciones de cometidos, la declaración de excedencia
será realizada por el jerarca de dicho Inciso una vez aprobada la
reformulación de la estructura organizativa respectiva.
b) Cuando se trate de cargos y funciones correspondientes a actividades
contratadas con terceros, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Título IV del Decreto Nº 186/996
de 16 de mayo de 1996, la declaración de excedencia será realizada por el
jerarca del Inciso simultáneamente con el comienzo de ejecución del
contrato respectivo. (*)