(Otras actividades) Los empleadores en actividades que no se encuentren
alcanzadas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del decreto Nº
205/997, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 301/997 de
20 de agosto de 1997, que hubieren solicitado recalificación de
actividades de acuerdo a este último Decreto referido, podrán abonar las
deudas que se hubieren generado por el no pago de la contribución especial
a su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el
primero de julio de 1997 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, sin
multas ni recargos y con iguales facilidades de pago que las referidas en
el artículo 1º del presente decreto.
A partir del mes de cargo enero de 1999, los empleadores referidos en
este artículo, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada
por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº
205/997 de 12 de junio de 1997.