TRANSPORTE DE PASAJEROS. APORTES PATRONALES




Promulgación: 02/12/1998
Publicación: 11/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1257
 VISTO: La contribución especial patronal por servicios bonificados creada
por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

 RESULTANDO: I) Que el Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997
estableció un diferimiento de la aplicación de dicha contribución
especial, con respecto a las actividades con servicios bonificados en las
cuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas
fijados, autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos
Departamentales o las empresas públicas.

 II) Que asimismo el referido decreto dispuso, para los empleadores que
solicitaran la recalificación de la actividad, una postergación de la
recaudación de dicha contribución especial, que, una vez resuelta aquella,
debía comenzar a partir del mes de cargo julio de 1997, aunque sin multas
ni recargos.

 III) Que con relación al servicio tarifado de las empresas de transporte
colectivo de pasajeros:
a) El decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992 determinó como servicio
bonificado la actividad de choferes y choferes cobradores que cumplan su
tarea en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de Montevideo;

b) El Decreto 301/997 de 20 de agosto de 1997 en su art. 2º, estableció
que la contribución especial establecida por el Decreto Nº 205/997 de 12
de junio de 1997, se aplicaría a partir del mismo mes en que se registrare
el aumento de precios o tarifas en que se hubiera tenido en cuenta para su
determinación la incidencia de las tasas fijadas por el Decreto Nº
205/997, pero en todo caso no más allá del primero de enero de 1998;
c) El referido Decreto Nº 301/997 postergó la recaudación de la
contribución especial por servicios bonificados fijada por el Decreto Nº
205/997 para los empleadores que solicitaran recalificación, y hasta que
se resolviera la misma con un plazo máximo para resolver que vencía el
primero de enero de 1998, estableciendo, además, que la contribución
especial por el período de postergación que correspondiera pagar se
abonaría sin multas ni recargos;
d) El Decreto Nº 492/997 de 30 de diciembre de 1997 prorrogó el plazo
máximo referido en el literal anterior hasta el 31 de marzo de 1998;
c) El Decreto Nº 87/998, de 15 de abril de 1998, suspendió por un plazo de
45 días el pago de adeudos y aportes por concepto de contribución especial
por servicios bonificados;
f) El Decreto Nº 151/998 de 16 de junio de 1998 determinó que a partir del
mes de cargo junio de 1998 aportarán la contribución especial a su cargo
creada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 y dispuesta por los
artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

 IV) Que con relación a los servicios tarifados que prestan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva:
a) El Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984 determinó como
servicios bonificados las actividades en que haya exposiciones a
radiaciones ionizantes (Rayos X, bomba de cobalto, radioterapia,
radioisótopos, etc.) siempre que esos trabajos se realicen en forma
permanente;
b) Que también les resulta aplicable lo establecido en los literales b),
c) y d) del resultando III) precedente.
 V) Que por razones ajenas a quienes solicitaron la recalificación de una
actividad, diversas situaciones no fueron resueltas en los tiempos
prefijados.

 CONSIDERANDO: I) Que, tratándose de servicios tarifados, el hecho que no
se haya tenido en cuenta para su determinación las tasas fijadas por el
Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, debe tomarse en consideración
para la no aplicación de multas ni recargos así como para el otorgamiento
de un régimen de facilidades de pago.

 II) Que con relación a las empresas de transporte colectivo de pasajeros,
y por concepto de contribución especial por servicios bonificados se
generaron adeudos desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de
cargo mayo de 1998, que corresponde regularizar otorgando facilidades de
pago, los que no devengarán multas ni recargos.

 III) Que con relación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
por concepto de contribución especial por servicios bonificados también se
generaron adeudos desde el primero de enero de 1998, que corresponde
regularizar otorgando facilidades de pago, no devengando los mismos multas
ni recargos.

 IV) Que, por razones de justicia y equidad, se considera necesario fijar
un mismo régimen con respecto al pago de la contribución especial por
servicios bonificados, para todas aquellas actividades para las cuales,
dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, se solicitó la
recalificación de las mismas.

 V) Que, si bien tiene una naturaleza jurídica diferente, también por
razones de justicia y equidad, se considera adecuado conceder, para todas
las actividades referidas en este decreto, un régimen de facilidades de
pago similar al contemplado, para otras obligaciones tributarias a cargo
de los empleadores, por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866 de 12 de
setiembre de 1997, no estableciéndose en el caso multas ni recargos.

 VI) Que asimismo se impone la concesión de facilidades de pago, para los
adeudos por concepto de contribuciones especiales por servicios
bonificados a las empresas de transporte colectivo de pasajeros y a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a los efectos de disminuir
el impacto en la economía de las empresas y en el traslado a los precios y
tarifas, todo ello sin perjudicar a los trabajadores comprendidos.

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto:

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

(Transporte Colectivo de Pasajeros) Las deudas que hubieren generado las
empresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº
525/992 de 28 de octubre de 1992, desde el primero de enero de 1998 y
hasta el mes de cargo mayo de 1998, por el no pago de la contribución
especial a su cargo creada por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º
del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, podrán abonarse sin multas
ni recargos a partir del mes de enero de 1999, y en un período de hasta el
doble del plazo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de
noviembre de 1974.
 A los efectos del pago de los adeudos referidos, se tomará el monto de la
deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación.
 El monto resultante se abonará en cuotas mensuales en unidades
reajustables, con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que
el Banco Central del Uruguay haya fijado para los Bonos Previsionales (UR)
a la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta la extinción total de
la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva) A partir del mes de cargo
enero de 1999, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
comprendidas en el Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984, deberán
aportar la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 1º, 6º y 8º del decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

Artículo 3

(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva - Deudas generadas) Las
deudas que hubieren generado las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva referidas en el artículo precedente, por el no pago de la
contribución especial a su cargo por trabajadores ocupados en actividades
bonificadas, desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de cargo
diciembre de 1998, podrán abonarse sin multas ni recargos, y con iguales
facilidades de pago que las referidas en el artículo 1º del presente
decreto para las empresas de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 4

(Otras actividades) Los empleadores en actividades que no se encuentren
alcanzadas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del decreto Nº
205/997, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 301/997 de
20 de agosto de 1997, que hubieren solicitado recalificación de
actividades de acuerdo a este último Decreto referido, podrán abonar las
deudas que se hubieren generado por el no pago de la contribución especial
a su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el
primero de julio de 1997 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, sin
multas ni recargos y con iguales facilidades de pago que las referidas en
el artículo 1º del presente decreto.
 A partir del mes de cargo enero de 1999, los empleadores referidos en
este artículo, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada
por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº
205/997 de 12 de junio de 1997.

Artículo 5

(Intereses) En el caso de los trabajadores comprendidos en los Títulos I
a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la totalidad de los
intereses que se devenguen por el régimen de facilidades de pago a que se
refiere el presente decreto, deberán verterse en la cuenta de ahorro
individual jubilatorio del trabajador.

Artículo 6

(Cancelación parcial obligatoria) Los empleadores alcanzados por el
presente Decreto, deberán cancelar las obligaciones tributarias
comprendidas en el convenio de facilidades que hubieren celebrado al
amparo del mismo, correspondientes a los casos de trabajadores que,
estando comprendidos en el régimen de los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y mientras se mantenga vigente el plazo
del convenio, se acojan a los beneficios jubilatorios por cualquier
causal, fallezcan en actividad o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial.
 La cancelación referida, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a
aquel en que el Banco de Previsión Social le comunique al empleador el
acaecimiento de cualquiera de dichas circunstancias, respecto a uno o más
trabajadores.

Artículo 7

(Convenios de facilidades de pago) El Banco de Previsión Social
reglamentará todos los aspectos relacionados con la celebración de los
respectivos convenios de pago, consecuencia de la aplicación del presente
Decreto. Las empresas comprendidas en el presente Decreto podrán celebrar
los convenios de facilidades de pago hasta el 29 de enero de 1999,
inclusive. Vencido dicho plazo sin que se haya celebrado convenio, se
aplicará a las deudas generadas el régimen general correspondiente a las
obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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