(Intereses) En el caso de los trabajadores comprendidos en los Títulos I
a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la totalidad de los
intereses que se devenguen por el régimen de facilidades de pago a que se
refiere el presente decreto, deberán verterse en la cuenta de ahorro
individual jubilatorio del trabajador.