SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS. FONDO DE INDEMNIZACION DE COBERTURAS ESPECIALES




Promulgación: 08/12/2010
Publicación: 20/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1390
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008.
VISTO: la Ley N° 18.412 de 17 de noviembre de 2008, por la que se aprobó
el seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas
como consecuencias de accidentes causados por vehículos automotores y
acoplados remolcados.

RESULTANDO: I) que el artículo 8 de la citada Ley fija la cobertura máxima
del seguro que se crea, y establece que las lesiones se indemnizarán según
porcentajes determinados.

II) que el artículo 19 de la misma Ley prevé coberturas especiales para
indemnizar a los damnificados o sus causahabientes, cuando los daños sean
producidos por: A) un vehículo no identificado; B) un vehículo carente de
seguro obligatorio, y C) un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

III) que el artículo 20 de la Ley crea un Fondo de Indemnización de
Coberturas Especiales, administrado por la Unidad Nacional de Seguridad
Vial (UNASEV), que se hará cargo parcialmente de las coberturas
especiales, en las proporciones que determina la Ley, durante los dos
primeros años de vigencia de la misma.

IV) que el artículo 25 de la Ley ordena el secuestro de todo vehículo
automotor que circule sin seguro obligatorio, y la aplicación de multas
por infracción a la Ley, cuyo destino es la financiación del Fondo de
Indemnización de Coberturas Especiales.

V) que el artículo 23 del Decreto 381/009 de 18 de agosto de 2009 prevé
que los recursos del Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales que
no se hayan utilizado en el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la Ley N° 18.412, una vez reintegrados los aportes recibidos para atender
eventuales desfinanciamientos del Fondo, se constituirán en recursos con
afectación especial de la UNASEV.

VI) que el artículo 22 de la Ley N° 18.412 fija el procedimiento para los
reclamos de los casos de coberturas especiales.

VII) que el artículo 10 del Decreto 381/009 dispuso que a efectos de la
recepción del reclamo del siniestro, el damnificado o sus causahabientes
deberán adjuntar la documentación mínima que el mismo artículo detalla, y
estableció que el plazo de 30 días que se otorga para resolver, mencionado
en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 18.412, comenzará a
computarse a partir del día de la recepción del reclamo con los documentos
mínimos detallados.

VIII) que el artículo 7 del Decreto 381/009 establece que, a efectos de la
determinación de las lesiones e incapacidades a indemnizar en virtud del
seguro obligatorio, se recurrirá al Baremo de Clasificación y Valoración
de Secuelas Psicofísicas que luce agregado en Anexo de dicho Decreto.

IX) que el artículo 16 de la Ley N° 18.412 y el artículo 11 del Decreto
381/009 enumeran las situaciones que habilitan la acción de repetición por
parte de las empresas aseguradoras.

CONSIDERANDO: I) que surge la necesidad de precisar el mecanismo de
provisión de fondos para cubrir eventuales desfinanciamientos del Fondo de
Indemnización de Coberturas Especiales, para atender las indemnizaciones
que corresponda abonar con cargo a dicho Fondo.

II) que, asimismo, es conveniente encomendar a la UNASEV la definición de
los mecanismos de pago de las sumas que corresponda abonar con cargo al
mencionado Fondo, en los porcentajes establecidos en la Ley N° 18.412.

III) que respecto de los artículos 8 y 20 de la Ley es necesario precisar
la fecha de referencia a considerar para determinar los plazos allí
establecidos, especificando que será la fecha de ocurrencia del siniestro.

IV) que cuando los damnificados o sus causahabientes deben realizar los
reclamos por coberturas especiales en el interior del país pueden existir
dificultades prácticas para presentarlos personalmente ante la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay,
por lo cual se entiende necesario habilitar su presentación a través de
Internet.

V) que existen situaciones en las cuales la empresa aseguradora no puede
dar curso al reclamo porque se requieren documentos adicionales a los
mínimos previstos para dictaminar, por lo cual es acorde a dicha situación
que el plazo de 30 días previsto para dar respuesta al reclamo comience a
computarse desde que se recibe la documentación adicional requerida.

VI) que se torna indispensable ampliar el Baremo de Clasificación y
Valoración de Secuelas Psicofísicas aprobado por el Decreto 381/009,
estableciendo los porcentajes del capital asegurado por los cuales se
indemnizarán las lesiones que no generen secuelas sicofísicas.

VII) que resulta oportuno complementar el espectro de situaciones en las
que es posible ejercer la acción de repetición, desalentando
comportamientos negligentes de parte de los conductores y asegurados.

VIII) que es imprescindible disponer los mecanismos atinentes al
cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley que se
reglamenta.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de
la Constitución de la República Oriental del Uruguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Provisión de Fondos). Los montos que corresponda abonar con cargo al
Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N° 18.412 de 17 de noviembre de 2008, se financiarán
con los recursos provenientes de las multas percibidas por las sanciones
aplicadas de acuerdo a lo previsto en dicha Ley. En caso que los mismos no
fueren suficientes para cubrir las indemnizaciones de coberturas
especiales que correspondan al Fondo, el Ministerio de Economía y
Finanzas, en forma transitoria, proveerá a la Unidad Ejecutora 001,
"Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", los fondos que
permitan cubrir las mencionadas indemnizaciones durante los dos primeros
años de vigencia de la ley.

Los fondos se habilitarán como una Partida a Rendir Cuenta, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 381/009 de 18 de agosto de
2009. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto necesario
a proveer para la correcta aplicación de lo establecido en la citada Ley.
Los eventuales gastos que puedan surgir de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, serán con cargo al Inciso 24, "Diversos Créditos", Unidad
Ejecutora 24, "Dirección General de Secretaría (MEF)".

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - PABLO GENTA
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