SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES (SOA) POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS.




Promulgación: 17/11/2008
Publicación: 24/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2359
Reglamentada por:
      Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010,
      Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran
terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos
automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura
del seguro referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 23 y 31 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo
hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por
un tercero, determinado en forma cierta, aún en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 3

 (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo
1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de
   establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas
   ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el
   público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 4

 (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en
países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están
igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los
convenios internacionales celebrados por la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 5

 (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan
ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas
transportadas en él o por él.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 6

 (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:
A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así
   como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por
   consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales
   hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del
   mismo vehículo.
B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro
   o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando
   tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan
   otra cobertura de seguro.
D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el
   desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en
   ocupar el vehículo.
E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte
   para la producción de las lesiones o la muerte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 31 (vigencia).

Artículo 7

 (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el
propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La
póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El
cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 8

 (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima
de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo
asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la
presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas
mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI
(doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total
asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico,
podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital
asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización
correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto
asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 9

 (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones
con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni
modificará la prima pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la
siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 10

 (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras
informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y
primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de
vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 11

 (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la
rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de
contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la
póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima
correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el
vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un
distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como
habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 12

 (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán
presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando
su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone
para justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los
reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los
interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así
como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para
calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los
informes elaborados a su solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 31 (vigencia).

Artículo 13

 (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria
en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del
artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el
asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse
del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos
346 y siguientes del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 29 y 31 (vigencia).

Artículo 14

 (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a
contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá
por las causas establecidas en el derecho común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 15

 (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al
accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del
contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor,
o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el
artículo 6º de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 16

 (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra
el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades
pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en
   la póliza.
B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o
   conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
   constituya un agravamiento del riesgo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 17

 (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de
repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los
artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los artículos 311 y
siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su
derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.
La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 18

 (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto,
la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona
indemnizada contra el tercero responsable del daño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 19

 (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán
indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los
daños sean producidos por:
A) Un vehículo no identificado.
B) Un vehículo carente de seguro obligatorio.
C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 22 y 31 (vigencia).

Artículo 20

 (Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización
de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional
de Seguridad Vial (UNASEV).
Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales
previstas en el artículo anterior, en las siguientes proporciones:
A) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo
   abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las coberturas
   especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora
   designada conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley.
B) Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas
   correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos
   tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al
   procedimiento del artículo 22 de la presente ley.
C) A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por
   coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora
   designada, conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente
   ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 25 y 31 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Recursos del Fondo).- Al Fondo de Seguridad Vial referido en el artículo 20 de la presente ley y en el artículo 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se destina un 33% (treinta y tres por ciento) de lo recaudado por la totalidad de la sanción prevista en la presente ley al Ministerio del Interior o a las Intendencias Departamentales, de acuerdo a quién aplique y notifique la sanción y siempre que se efectivice el cobro, con destino a los gastos operativos y el correcto funcionamiento del sistema fiscalizador. El saldo restante, equivalente al 67% (sesenta y siete por ciento) de lo recaudado, se destina a la Unidad Nacional de
Seguridad Vial. 

    Los recursos previstos en el Fondo de Seguridad Vial constituirán
recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y tendrán por finalidad realizar acciones tendientes a promover, elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial. (*)





(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 45.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 21.

Artículo 22

   (Procesamiento de los reclamos por coberturas especiales. Asignación de aseguradora).- En los casos considerados como coberturas especiales a los que refiere el artículo 19 de la presente ley, la Unidad Nacional de Seguridad Vial será la responsable de la asignación de una entidad aseguradora para procesar este tipo de reclamos, operando a tales efectos como centro de distribución. La adjudicación entre las entidades aseguradoras se hará en proporción a las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías, comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan estos servicios. Para determinar la proporción de reclamos que deberá atender cada aseguradora, estas empresas deberán informar a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, la cantidad de contratos de seguro de automotores celebrados durante el ejercicio anterior, los importes pagados por reclamos asignados por el centro de distribución, los casos denegados y los casos en estudio.

   El plazo para remitir esta información no podrá superar los diez días a contar desde el 31 de diciembre de cada año.

   Anualmente, la Superintendencia de Servicios Financieros realizará y comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán efectuar para que los montos indemnizados guarden debida relación con los contratos celebrados. Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

   Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el centro de distribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 
126.
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 126, Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 22.

Artículo 23

 (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo
comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un
seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía
que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del
artículo 1º de la presente ley.
En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador
del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro
obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 31 (vigencia).

Artículo 24

 (Daños no cubiertos por el seguro, obligatorio).- El derecho de los
damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles
por mayor indemnización según el derecho común.
Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en
aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las
acciones que se deduzcan según el derecho común.
Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio
o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán
descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía,
por los mismos daños.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 25

    (Infracciones y sanciones).-

    A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de
       Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa 
       equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro 
       Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y 
       vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación 
       del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad 
       Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 
       60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con   
       lo que establezca la reglamentación.

      El Ministerio del Interior también podrá proceder al secuestro
      preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro
      obligatorio, y tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo 
      del propietario, poseedor o guardador de hecho del vehículo 
      secuestrado.

     La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada
     por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en 
     vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, 
     haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor 
     en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

     Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto
     al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que
     la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la
     normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular
     en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares
     (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas 
     a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de 
     las entidades fiscalizadoras.

     El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido
     conocimiento de los hechos a través de medios de captación y
     reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo,
     o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le
     permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio
     SOA.

  B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley
     y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio
     del Interior podrá:

    I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la información 
       periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura 
       del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y 
       categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.

   II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base 
       de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 
       el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.

  III) Contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el
      numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene
      contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del
      Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa 
      correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que 
      permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o 
      electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados 
      cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.

   Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal,
   no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de
   agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades
   aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
   proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo
   dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (*)

  C) Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas    
     cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro
     obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de
     fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y
     reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo
     y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se
     haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo
     ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa,
     menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de
     dicha multa, según se especificará en la reglamentación.

  D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por
     parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad
     Vial con fines estadísticos. 

     El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 46.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 22/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 26 y 31 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008 artículo 25.

Artículo 26

 (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias
Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso
de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del
Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el
artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 31 (vigencia).

Artículo 27

 (Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea
por esta ley:
A) Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad,
   contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de
   los vehículos automotores.
B) Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones,
   empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis,
   otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 28

 (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el
artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se
encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos
tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia
del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda
efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho
lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento
original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro
obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este
artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate
mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de
mercado del seguro referido en esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 29

 (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado
están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con lo
establecido por esta ley.
Los seguros serán contratados según el artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de
14 de octubre de 1993.
Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el
Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los
artículos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 30

 (Declaración de orden público).- Las disposiciones de la presente ley son
de orden público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31 (vigencia).

Artículo 31

 (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su
promulgación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.491 de 22/05/2009 artículo 1.

Artículo 32

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
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