REGULACION COMPENSACION POR ASESORAMIENTO DIRECTO PARA EL SERVICIO O APOYO DIRECTO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SECRETARIO PROSECRETARIO Y JEFE DE LA CASA MILITAR




Promulgación: 03/08/2009
Publicación: 11/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 275
VISTO: lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996 y sus modificativos: artículo 56 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero
de 2001 y artículo 53 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que el precitado artículo 80 de la Ley Nº 16.736 establece
en su inciso 1º que los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y
Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por
concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial;

II) que el artículo 53 de la citada Ley Nº 18.362 dispone que, la
percepción con carácter preceptivo de la compensación por los titulares de
los cargos citados en el Resultando anterior, se mantendrá hasta que las
mismas queden vacantes, pasando posteriormente a ser facultad del Jerarca
su otorgamiento;

III) que dicha compensación se otorga también preceptivamente a quienes
estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y
servicios auxiliares del Presidente de la República;

IV) que asimismo es facultad del Jerarca del Inciso el otorgamiento de la
compensación a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas
prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la
República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la
Presidencia de la República;

V) el artículo 56 de la Ley Nº 17.296 establece que el funcionario que
pase a prestar servicios en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, dejará de percibir la compensación prevista por el artículo 80 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;

CONSIDERANDO: I) que la compensación señalada deberá ser objeto de
revisión en forma anual a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo
cumplimiento de los presupuestos legales conforme lo establece el artículo
53 de la Ley Nº 18.362;

II) que resulta necesario precisar los conceptos de asesoramiento directo,
funciones prioritarias para el servicio y de apoyo directo, así como los
mecanismos para ajustar anualmente la compensación, teniendo presente la
finalidad del beneficio que tiene como propósito distinguir el desempeño
de tareas vinculadas directamente al cumplimiento de objetivos o
actividades fundamentales para la Presidencia de la República;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la aplicación del inciso 2º del artículo 53 de la Ley Nº
18.362 de 6 de octubre de 2008, se considera asesoramiento directo el que
realizan los titulares de los cargos referidos en el mismo a requerimiento
del Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la
Casa Militar de la Presidencia de la República.

Artículo 2

 Se entiende por funciones prioritarias todas aquellas de carácter
sustantivo para el servicio, considerándose como tales las referidas a la
formulación de políticas, planificación de estrategias, gestión de
recursos, regulación de actividades y tareas, y de control de los
resultados asignados a cada unidad organizativa.
Se entiende por apoyo directo el del funcionario que sin realizar
funciones sustantivas en cuanto a sus actividades, es necesario para el
logro de las mismas.

Artículo 3

 Los Directores de División o equivalente elevarán a consideración previa
del Secretario de la Presidencia de la República, entre el 1º y el 15 de
diciembre de cada año las solicitudes de compensación, renovación o cese,
al amparo del artículo 80 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y
modificativos. Asimismo, podrán proponer el otorgamiento de la
compensación fuera del período establecido precedentemente, en el caso de
los funcionarios que comiencen a desempeñar funciones contempladas en la
norma legal referida, quedando en lo sucesivo comprendidos en lo dispuesto
en el presente Decreto.
El otorgamiento de la compensación será resuelto por el Presidente de la
República.

Artículo 4

 La solicitud deberá formularse por cada funcionario a compensar no
admitiéndose solicitudes colectivas, considerándose que el beneficio
otorgado retribuye una actividad y actitud personal de predisposición por
la tarea.
Los Directores de División o equivalente deberán fundamentar la solicitud,
renovación o cese de la partida con criterios objetivos, de acuerdo a las
tareas prioritarias o de apoyo directo, debiéndose describir capacidad,
dedicación, eficacia y eficiencia en la tarea que desempeña.

Artículo 5

 La evaluación será anual, siendo obligatoria su presentación al
Secretario de la Presidencia de la República, bajo condición de que su no
presentación en tiempo y forma, implica el no otorgamiento o renovación
del beneficio.

Artículo 6

 En toda solicitud de amparo al beneficio deberá anexarse informe del
Departamento de Recursos Humanos que certificará:
a)     si el funcionario posee el beneficio compensatorio, y desde qué
       fecha;
b)     asistencia y puntualidad horaria;
c)     anotaciones negativas o positivas que obren en su legajo personal.

Artículo 7

 La compensación dejará de percibirse por el no desempeño en forma
definitiva de las funciones que ameritaron su otorgamiento. Es
responsabilidad del Jefe inmediato del funcionario poner en conocimiento
de tal situación al Director de División o equivalente a los efectos de su
comunicación al Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ
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