REGLAMENTACION DEL ART. 56 DE LA LEY 18.719 RELATIVO A LA SUPRESION DE CARGOS PRESUPUESTADOS Y FUNCIONES CONTRATADAS VACANTES EN LAS UNIDADES EJECUTORAS DE LOS INCISOS 02 AL 15 DEL PRESUPUESTO NACIONAL




Promulgación: 12/12/2014
Publicación: 19/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1131
Referencias a toda la norma
   VISTO: Lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y su interpretativo, el artículo 7 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, y los Capítulos VI y VII del título II de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013.

   RESULTANDO: I) Que el artículo 56 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 7 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, dispusieron la supresión de cargos y funciones vacantes del Escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), así como otras que se mencionan expresamente por su denominación y pertenencia al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986;

   II) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el crédito presupuestal resultante de la supresión de vacantes debe ser transferido a un objeto de gasto especial con destino, en primer término, al financiamiento de funciones transitorias y luego, al financiamiento de funciones de conducción del sistema escalafonario que resulte de la nueva carrera administrativa;

   III) Que el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, establece que la retribución por todo concepto cualquiera fuera su financiación - con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiera aquel;

   IV) Que dicha norma exceptúa de la limitación precedente, aquellas situaciones que expresamente autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;

   V) Que el capítulo VI del título II de la Ley 19.121 de 20 de agosto de 2013, define por Administración Superior el conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un Departamento, División o Área respectivamente;

   VI) Que dicho capítulo establece, dentro de una unidad ejecutora, que la línea jerárquica la inicia el jerarca de la misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento; cada uno de estos tres últimos mandos se valorará en tres categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y responsabilidad que le determine la Administración.

   VII) Que el capítulo VII del Título II de la Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013, establece los mecanismos para subrogar en caso de acefalía de la funciones de Administración Superior.

   CONSIDERANDO: I) Que, las normas legales mencionadas prevén la supresión de las vacantes existentes e impiden la creación por vía de reestructura o de transformación, de nuevos cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por lo que corresponde dictar el acto administrativo de ejecución de dicha normativa, y asimismo determinar la forma en que se procederá con las vacantes que se generen en el futuro;

   II) Que han entrado en vigencia las nuevas estructuras organizativas y de puestos de trabajo, siendo necesario asignar o reasignar las funciones de administración superior a las unidades organizativas acéfalas.

   III) Que las funciones de Administración Superior deberán ser concursadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de promulgación de la ley 19.121 de 20 de agosto de 2013, tal como ésta lo establece en el literal D) del artículo 102.

   IV) Que el inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el capítulo VII de la Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013, establece la asignación transitoria de funciones de Administración Superior;

   V) Que el régimen especial para el desempeño de funciones de Administración Superior podría requerir del establecimiento de un máximo retributivo por nivel de responsabilidad, que puede resultar superior al fijado por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983;

   ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y su interpretativo, el artículo 7 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, por el artículo 105 de la Ley especial N° 7 de fecha 23 de diciembre de 1983, y los capítulos VI y VII del título II de la Ley 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -Actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil, procederá a eliminar las vacantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 56 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y su interpretativo, el artículo 7 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes inmediato siguiente a la verificación de la vacante.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes a los cargos y funciones suprimidas, a un objeto de gasto específico con destino al financiamiento de funciones transitorias, de cualquiera de los niveles de las vacantes referidas, siempre que sean necesarias para el funcionamiento de los Incisos o Unidades Ejecutoras a los que pertenecían dichos cargos y funciones, o a financiar las funciones de administración superior definidas por la Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La asignación transitoria de las funciones de Administración Superior se realizará por acto administrativo dictado por el jerarca de la Unidad Ejecutora, con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y comunicación al Jerarca del Inciso, pudiendo revocarse en cualquier momento, por el mismo procedimiento.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil se pronunciará en su informe sobre la selección para el cumplimiento transitorio de tales funciones y el monto retributivo a asignarse por las mismas, planteados por el organismo, según el tipo y categoría de la función.

   La Contaduría General de la Nación se pronunciará sobre el financiamiento de dicha asignación, verificando la disponibilidad del objeto de gasto específico del Artículo 2 del presente decreto. En caso que no exista disponibilidad suficiente, se deberá financiar con crédito del Subgrupo 09 "Otras retribuciones" del Grupo 0 "Servicios Personales".

   La asignación transitoria se justificará cuando exista una unidad organizativa acéfala.

Artículo 4

   Para cada una de las funciones asignadas, el nivel retributivo nominal que se establece, no podrá superar los siguientes máximos mensuales por todo concepto retributivo, con excepción de antigüedad y beneficios sociales, a valores de enero de 2014:

Función
Categoría
Máximo
Gerente de Área
C
$ 88.075
Gerente de Área
B
$ 66.862
Gerente de Área
A
$ 57.500
Director de División
C
$ 61.166
Director de División
B
$ 52.602
Director de División
A
$ 42.431
Jefe de Departamento
C
$ 52.602
Jefe de Departamento
B
$ 42.431
Jefe de Departamento
A
$ 32.144
Dichos importes son por 40 horas semanales efectivas de labor y se actualizarán en la oportunidad y porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central. El desempeño transitorio de las funciones, podrá ser retribuido mediante una compensación especial adicional a las retribuciones del cargo presupuestal, hasta alcanzar como máximo los niveles retributivos definidos precedentemente por el ejercicio efectivo de la función. El monto complementario a pagar se fijará en el mismo acto administrativo, generándose el derecho a percibirlo desde la notificación personal del mismo y hasta la fecha del cese en el ejercicio de la función asignada. Los funcionarios que al momento de asignarse la función, percibieran una retribución superior a los máximos retributivos referidos ut supra, continuarán percibiendo la retribución que percibían.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Exceptúese de la limitación establecida en el Inciso 1° del artículo 105 de la Ley especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, la compensación especial adicional establecida en el artículo 4 del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Deróguese el decreto N° 290/012 de 30 de agosto de 2012.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - 
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - JOSE BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARE AGUERRE - 
LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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