Visto: los artículos 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de abril
de 1987.
Resultando: I) Por la citada disposición legal se crea el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.), como persona jurídica de derecho
público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, para la
ejecución de la política vitivinícola nacional;
II) Asimismo se establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar el
régimen de dirección y administración del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, los mecanismos de designación de los Consejeros del
sector público y privado y de sustitución en caso de ausencia temporal y
definitiva, así como determinar la fecha de cierre del ejercicio económico
del mencionado Instituto.
Considerando: conveniente, por tanto, proceder a dictar la
reglamentación de los artículos legales referidos a la creación del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) En los aspectos
señalados.
Atento: a la propuesta formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y a lo preceptuado por el ordinal 42 del artículo 168 de
la Constitución de la República y los artículos 141 y siguientes de la ley
15.903, de 10 de abril de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) será dirigido y
administrado por un Consejo de Administración de nueve miembros, integrado
por tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, Ministerio
de Industria, Energía y Minería y Ministerio de Economía y Finanzas, dos
designados por los bodegueros, dos por los viticultores, uno por los
Grupos CREA de Viticultores y uno por las Cooperativas Vitivinícolas.
El plazo de duración de los mandatos será de cuatro años, no obstante
lo cual los miembros permanecerán en sus cargos hasta la designación de
sus sustitutos, pudiendo ser reelectos.