Visto: lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la ley No. 16.462 de
11 de enero de 1994;
Resultando: que es menester reglamentar las citadas disposiciones;
Considerando: que para ello se ha realizado un estudio conjunto entre
la Dirección General de Registros y la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado que han concluido en
las soluciones que se recogen en el presente decreto;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4o. de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las subdivisiones territoriales a que hace referencia el artículo 84 de
la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994 serán las siguientes:
a) LOCALIDADES CATASTRALES: En zonas urbanas y suburbanas.
b) SECCIONES CATASTRALES: En zonas rurales.
Los límites de las zonas urbanas y suburbanas son los establecidos o a
establecer por los respectivos Gobiernos Departamentales, según las
atribuciones establecidas en el artículo 4 de la Ley Nº 10.723 del 21 de
abril de 1946, modificada por la Ley Nº 10.866 del 25 de octubre de 1946.