SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 85
El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos
que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se
reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre
bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre
los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje
constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los
instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o
reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado.
En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir. (*)
(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
366.
Reglamentado por: Decreto Nº 364/995 de 03/10/1995.