SE DECLARA VIGENTE EL ACUERDO COMERCIAL Nº 7 B EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA DE BIENES DEL HOGAR




Promulgación: 20/09/1983
Publicación: 27/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 646
Referencias a toda la norma
Visto: el artículo octavo de la resolución del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(CM-1), que dispone adecuar los acuerdos de complementación vigentes a
la nueva modalidad de acuerdos comerciales previstos en el artículo
sexto de la Resolución 2 del mismo Consejo y, el artículo primero de la
Resolución 6 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la
Conferencia de Evaluación y Convergencia que fijó plazo hasta el 31 de
diciembre de 1982 para proceder a las mencionadas adecuaciones.

Resultando: que con fecha 24 de diciembre de 1982 los Plenipotenciarios
de los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental
del Uruguay suscribieron un Protocolo por el que se convino modificar
los términos del Acuerdo de Complementación Nº 7 en el sector de la
industria de bienes del hogar, celebrado el 27 de agosto de 1968 con la
finalidad de adecuarlo de conformidad con lo dispuesto por la resolución
CM-1 en los términos de un acuerdo comercial en el sector de la Industria
de Bienes del Hogar (Nº 7B).

Considerando: I) Que el Gobierno de la República declaró vigente al
Acuerdo de Complementación Nº 7 mediante decreto 634/968, de 22 de
octubre de 1968;

II) Que el Protocolo de Adecuación suscrito prevé una duración para el
Acuerdo por tres años prorrogables por períodos iguales y consecutivos,
salvo manifestación expresa en contrario, acordándose renegociar las
preferencias registradas antes del 30 de diciembre de 1983 con la
condición de que la falta de la misma determinará la caducidad del
respectivo instrumento;

III) Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo tercero de la
resolución 6 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la
Conferencia, los países suscriptores de esta adecuación han cursado al
Comité de Representantes de la Asociación, Copia Autenticada del Protocolo
conjuntamente con un informe acerca de las normas generales establecidas
por el artículo cuarto de la resolución 2 del Consejo de Ministros, acto
que fuera registrado en la 51 a Sesión del referido Comité, celebrada el
1º de febrero de 1983;

IV) Que corresponde declarar vigente al Acuerdo Comercial en el Sector
de la Industria de Bienes del Hogar suscrito el 24 de diciembre de 1982,
registrado con el Nº 7B, y derogar el decreto 634/968, que dio vigencia
al Acuerdo de Complementación N-7 celebrado el 27 de agosto de 1968.

Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Declárase vigente el Acuerdo Comercial N-7B, en el Sector de la Industria de Bienes del Hogar celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración mediante "Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación N-7" y su anexo II sobre condiciones de origen, suscritos con fecha 24 de diciembre de 1982 entre nuestro Gobierno y el de la República Argentina, cuyo texto es el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las mercaderías que integran el Anexo I del Acuerdo Comercial N° 7B como preferencias otorgadas por el Gobierno de la República Argentina, cuando sean originarios de dicho país, estarán sujetas a las condiciones que se señalan seguidamente: (*)



(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 366/983 de 
20/09/1983.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Sin perjuicio de los respectivos gravámenes en el artículo anterior,
serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de
Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa Global Arancelaria.
Referencias al artículo

Artículo 4

          Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios
del Acuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas por el Capítulo III del Protocolo y del Anexo II del mismo,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

          Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo
2º del presente decreto tendrán vigencia cuando la representación del
Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas la puesta en vigor de dicho Acuerdo por parte de la República
Argentina.
Referencias al artículo

Artículo 6

          De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo sexto, letra e),
las preferencias que se otorgan por el artículo segundo del presente
decreto serán automáticamente extensivas a Bolivia, Ecuador, y Paraguay
en su calidad de países de menor desarrollo económico relativo.
Referencias al artículo

Artículo 7

      Derógase el decreto 634/968 de 22 de octubre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 8

        Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - HEBERT ARBUET VIGNALI - EDUARDO J.
RAZETTI
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