Visto: el decreto del Poder Ejecutivo de 10 de julio de 1984 y las
resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas de 18 de diciembre de
1984 y 20 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que por el referido decreto se fijó un Precio Mínimo de
Exportación, de carácter definitivo para la importación de cubiertas para
coches de pasajeros, camiones, ómnibus y troleybuses;
II) Que por su parte las resoluciones del Ministerio de Economía y
Finanzas mencionadas, fijaron y prorrogaron, respectivamente los Precios
Mínimos de Exportación, de carácter provisional para la importación de
cubiertas de bicicletas, motos y motonetas, tractores y motoniveladoras.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión Asesora
creada por el artículo 9o. del primero de los mencionados decretos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un Precio Mínimo de Exportación de carácter definitivo de U$S 4.30
(cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 30/100) el kg. CIF,
para la importación de los productos que se detallan:
Cubiertas de bicicletas, motos y motonetas, tractores, motoniveladoras,
coches de pasajeros, camiones, ómnibus y troleybuses, que se introduzcan
por los ítems NADI 40.11.02.00 ,40.11.03.99, 40.11.05.01, 40.11.05.02,
40.11.05.99, 40.11.06.22, 40.11.06.24, 40.11.06.26, 40.11.06.27,
40.11.06.29, 40.11.06.41,40.11.06.42,40.11.06.49,40.11.06.51,40.11.06.59
y 40.11.06.99. (*)
Los Precios Mínimos de Exportación fijados en el artículo anterior,
regirán:
a) Por el período de un año a partir del vencimiento del Precio Mínimo de
Exportación de carácter provisional fijado por el numeral 1o. de la
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 18 de diciembre de
1984 y prorrogado por la resolución del 20 de mayo de 1985, para la
importación de cubiertas de bicicletas, motos y motonetas, tractores y
motoniveladoras; y
b) A partir del vencimiento del Precio Mínimo de Exportación fijado por
decreto del Poder Ejecutivo de 10 de julio de 1984 y hasta el
vencimiento de los precios definitivos fijados para los productos
mencionados en el literal anterior, para la importación de cubiertas
para coches de pasajeros, camiones, ómnibus y troleybuses.
El Precio Mínimo de Exportación fijado en el artículo 1o. no regirá para
las importaciones que tributen una Tasa Global Arancelaria igual o menor a
la mínima establecida en el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982,
con las modificaciones establecidas por el artículo 5º del decreto de 13
de junio ppdo.