Mantiénense, para las restantes categorías y calidades de haciendas
vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, no
incluidas en el artículo 1º del presente decreto, los precios máximos y
mínimos por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo
"dressing" de exportación, establecidos en el artículo 1º del decreto
66/977, del 1º de febrero de 1977. (*)