Visto: el decreto 66/977, de 1º de febrero de 1977, que fija los
precios de compra de las haciendas vacunas faenadas por los frigoríficos
habilitados para la exportación.
Considerando: I) La estrategia de crecimiento del sector agropecuario a
lograrse a través del sistema de mercado y precios;
II) La liberalización de precios para ciertas categorías de haciendas
vacunas, contribuye a devolver a los mismos su función reguladora en la
asignación de los recursos productivos del sector;
III) El propósito del Poder Ejecutivo de adoptar medidas que promuevan
el acortamiento del ciclo de producción de las haciendas vacunas y el
mantenimiento de la actividad de la industria frigorífica;
IV) Es aconsejable no aumentar los precios para los ganados de
dentición completa, como medida coadyuvante al acortamiento del ciclo
productivo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los precios, por kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo
"dressing" de exportación, de las haciendas vacunas faenadas por los
frigoríficos habilitados para la exportación y cuyas características se
indican a continuación, serán determinados libremente en función de la
oferta y la demanda:
a) Novillos: de dentición incompleta (hasta seis dientes) de las
calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I), Chilled de 2ª (tipo
de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y
Continental F (tipo de conformación C);
b) Terneros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), y
Continental (tipo de conformación A);
c) Toros: de las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental
(tipo de conformación A), Manufactura (tipo de conformación U) y
Conserva (tipo de conformación R); y
d) Torunos: de la dentición incompleta (hasta seis dientes) de las
calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de
conformación A). (*)
Mantiénense, para las restantes categorías y calidades de haciendas
vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, no
incluidas en el artículo 1º del presente decreto, los precios máximos y
mínimos por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo
"dressing" de exportación, establecidos en el artículo 1º del decreto
66/977, del 1º de febrero de 1977. (*)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas,
determinado de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º del
presente decreto.
El importe correspondiente se debilitará en la cuenta prevista en el
artículo 3º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, quedando
facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los
saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren,
conforme a los artículos 8º y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de
1971 y 7º del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.
Para las haciendas vacunas comprendidas en el artículo 1º del presente
decreto, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación,
sin que se hubiere acordado previamente su precio, regirán los precios
máximos establecidos en el artículo 1º del decreto 66/977, de 1º de
febrero de 1977.