Quedan exoneradas del impuesto, las ventas para el consumo de las líneas
aéreas nacionales e internacionales, buques mercantes de bandera
extranjera y los buques mercantes de bandera nacional, ya sean de
ultramar, de gran cabotaje o de cabotaje: la aviación civil y las que se
destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y
Prefectura General Marítima. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 492/977 de 31/08/1977 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977 artículo 1,
Decreto Nº 368/976 de 24/06/1976 artículo 19.