Visto: el Impuesto a los Combustibles y otros derivados del petróleo a
que se refiere el Título 19 del Texto Ordenado - 1976.
Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario las diversas
disposiciones que se refieren a un mismo tributo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto:
a) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland;
b) Las compañías petroleras comprendidas en los convenios con ANCAP que
quedaron caducos; y
c) Los importadores de bienes gravados no comprendidos en los literales
anteriores. (*)
Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.
Pago del impuesto.- El impuesto será pagado en la siguiente forma:
a) ANCAP abonará el impuesto cada quince días, previa compensación de
los suministros realizados en el mes anterior;
b) (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de
25/10/1978 artículo 74.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 368/976 de 24/06/1976 artículo 8.
Ventas a compañías petroleras.- La Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland facturará los productos gravados a los
contribuyentes del literal b) del artículo 2º sin incluir los impuestos
que se reglamentan.
Monto imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa
correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los productos
gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.
Tasa.- Fíjase en el 80% a partir del 1º de enero de 1976, el monto
definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y
se aplicará ajustando los impuestos porcentuales establecidos en el
artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976, los que quedarán
fijados de la siguiente manera:
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 368/976 de
24/06/1976.
Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia
de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes por el impuesto que se reglamenta, o de que no corresponde
el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma previa al despacho
aduanero.
Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.
Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.
La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección General Impositiva.
Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto deberán
denunciar las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados y abonar
el impuesto correspondiente dentro del mes siguiente al de la realización
de la operación.
En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde
la aplicación de sanciones por tales operaciones.
Materias primas.- Las materias primas exoneradas de impuestos son las
siguientes: amoníaco, soda cáustica, azufre, litargirio, tetraetilo de
plomo tetrametilo de plomo, inhibidor de corrosión, inhibidor de
oxidación, desactivador de metales, odorantes para supergás, anilinas
colorantes, benzol, sal, sulfato de aluminio, fosfato trisódico,
alfanatol, furfurol (testigos para combustibles) ecolita o similar,
silicagel o similar, resinas para intercambio iónico, aditivos para
asfaltos, aditivos de boro y fósforo para nafta, hidrazina, dietanolamina,
monetanolamina, catalizadores para refinación de petróleo, alúmina
activada, tierra de diatomeas, arcillas activadas, etilenoglicol, bauxita
activada, helio, cloruro cúprico, demulsificante. (*)
Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas
en el artículo precedente, su empleo en la refinación del petróleo, se
procederá a la devolución de los tributos o derechos que se hubieren
pagado por la misma.
Quedan exoneradas del impuesto, las ventas para el consumo de las líneas
aéreas nacionales e internacionales, buques mercantes de bandera
extranjera y los buques mercantes de bandera nacional, ya sean de
ultramar, de gran cabotaje o de cabotaje: la aviación civil y las que se
destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y
Prefectura General Marítima. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 492/977 de 31/08/1977 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 189/977 de 30/03/1977 artículo 1,
Decreto Nº 368/976 de 24/06/1976 artículo 19.
Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas de
combustibles destinados a:
1) La Administración de Ferrocarriles del Estado utilizados para la
prestación de los servicios a su cargo.
2) La Dirección Nacional de Correos para desarrollar los servicios que
le competen, y
3) Operar embarcaciones pesqueras de matrícula nacional.
Derogaciones.- Deróganse los artículos 1º a 9º del decreto de 28 de junio
de 1962; artículos 1º, 2º y 4º del decreto 582/974 del 17 de julio de
1974; artículo 3º del decreto 785/974 de 10 de octubre de 1974 y decreto
29/976 de 15 de enero de 1976.