INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/07/1981
Publicación: 12/08/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 440
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de abastecer el mercado interno con vehículos
nuevos con tracción en las cuatro ruedas.

   Considerando: I) Que estos vehículos son destinados a actividades
directamente relacionadas con la producción de bienes y servicios por
distintos sectores de la economía nacional, siendo por lo tanto necesario
posibilitar una amplia oferta de los mismos;

   II) Que el resultado del llamado a selección de tres nuevos modelos de
vehículos de Categoría "H" efectuado de acuerdo a lo dispuesto por el
decreto 232/980, de 24 de abril de 1980, no permite lograr la ampliación
esperada del mercado automotriz con vehículos dotados de tracción en las
cuatro ruedas, a un precio accesible a los sectores productivos del país,

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas ensambladoras de las Categorías A, C, D1, D2, D3 y E
inscriptas en el registro de industrias armadoras de vehículos automotores
creado por el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970,
quedan autorizadas a incluir en sus programas de ensamblado de kits los
modelos de la Categoría "H" que entiendan conveniente, quedando derogada
la limitación establecida en el artículo 11, literal a) del decreto
232/980, del 24 de abril de 1980. 

Artículo 2

   Autorízase a las empresas importadoras de vehículos automotores
inscriptas en el Registro creado por el artículo 7º del decreto 232/980,
del 24 de abril de 1980, la importación de vehículos nuevos armados en
origen, equipados con tracción en las 4 ruedas con peso inferior a 2.000
kilogramos. 

Artículo 3

   El porcentaje de exportación compensatoria aplicable a las
importaciones de kits de Categoría "H" y de vehículos armados en origen,
de similares características, será del 30%. 

Artículo 4

   El porcentaje de integración nacional para los vehículos ensamblados en
el país de Categoría "H" será del 25%. Este porcentaje podrá ser aumentado
o disminuido a razón de un punto en la integración nacional por cada dos
puntos en las exportaciones compensatorias, debiendo siempre cumplirse con
una integración nacional mínima de un 15%. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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